Dictamen 261/21

Año: 2021
Número de dictamen: 261/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar
Dictamen

 

Dictamen nº 261/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de junio de 2021 (COMINTER 196615_2021_06_24-00_59), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a accidente escolar (exp. 2021_199), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2018, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que dice haber sufrido en un teléfono móvil de su propiedad.

 

Relata la actora que es alumna de la Escuela Oficial de Idiomas (EOI) de Caravaca de la Cruz. El 26 de abril de 2018, al salir de clase, se dejó olvidado el bolso en el aula. Un profesor salió en su busca para dárselo y, al entregárselo “desde la parte superior de la escalera a través de una barandilla”, el móvil, modelo LG G5, cayó al suelo de forma accidental, rompiéndose la pantalla, que ha reparado.

 

Solicita que “se me reintegre el coste de la factura de sustitución de la pantalla puesto que ha sido un accidente ocurrido dentro de la Escuela Oficial de Idiomas a la salida de clase de mi horario lectivo”.

 

Acompaña la reclamación de fotografías del dispositivo dañado y copia de la factura de reparación expedida a su nombre, por importe de 119,79 euros.  

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Orden de 29 de octubre de 2018, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, se nombra instructor, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que solicita del centro educativo el preceptivo (art. 81.1 LPACAP) informe de su Dirección.   

 

TERCERO.- El informe, de fecha indeterminada, consta firmado por el Director de la EOI y por el profesor implicado en los hechos y se expresa en los siguientes términos:

 

Una vez realizada entrevista con el Profesor D. F… sobre los hechos acaecidos el día 26 de abril de 2018 y que fueron motivo de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, informo:

 

Primero: En lo relativo a la actuación del profesor D. F…, le informo que en lo relativo a la actuación del profesor y los hechos narrados, coincide con lo indicado por la reclamante, pero siendo más precisos el profesor desea añadir que realizó tal acción para evitar que la reclamante subiera a por el bolso, era tarde (las 21:08 horas; y las clases terminan a las 21:00 horas) y para conseguir que la entrega fuera más rápida se procedió de este modo. El problema fue que en el momento de la entrega, el profesor no se percató de que el bolso ni estaba nivelado por su asa ni cerrado, motivo éste que motivó el accidente. Respecto de si se podía haber actuado de otra manera, posiblemente sí, pero la fatalidad hizo que ocurriera así.

 

 Segundo: Respecto de la configuración de la escalera y/o barandilla y su influencia en los hechos acaecidos, informo que dicha configuración es correcta y reúne todas las condiciones recogidas en los parámetros de seguridad. Asimismo, le informo que dicho profesor en el curso 2017-2018 era precisamente Responsable de Prevención de Riesgos Laborales…”.

 

CUARTO.- Conferido el 5 de septiembre de 2019 el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya hecho uso del mismo.

 

QUINTO.- Con fecha 15 de enero de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la instrucción que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado. 

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen mediante comunicación interior del pasado 24 de junio de 2021. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.

 

En el supuesto sometido a consulta, la interesada acredita ser quien ha reparado el dispositivo dañado, mediante la aportación al expediente de la copia de la correspondiente factura expedida a su nombre.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que la rotura de la pantalla del móvil se produjo el 26 de abril de 2018 y la reclamación se presentó el 5 de julio siguiente.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado.

 

Cabe destacar, no obstante, la paralización sufrida por el procedimiento entre la formulación de la propuesta de resolución el 15 de enero de 2020 y la solicitud de Dictamen, el 24 de julio de 2021, 18 meses en los que no consta que se realizara trámite alguno y que ha derivado en una tramitación del expediente que ya supera los tres años de duración, excediendo mucho más allá de lo razonable el plazo máximo de seis meses establecido para este tipo de procedimientos por el artículo 91.3 LPACAP..

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: nexo causal y antijuridicidad. Inexistencia.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP.  De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Y es que el carácter objetivo que es propio de la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que ésta responda de forma automática, sólo con constatar la realidad del daño. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 13 de Septiembre de 2002, unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico". Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

 

En relación con la pérdida o sustracción de objetos en dependencias de la Administración, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de julio de 1998, ha destacado que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia. Esta doctrina es extensible a los supuestos, como el actual, en el que la pérdida del objeto no es total sino que se produce un deterioro parcial o un defecto de su funcionamiento.

 

II. En el supuesto sometido a consulta, cabe considerar acreditado que el móvil se cayó accidentalmente mientras un profesor pasaba el bolso a la alumna por encima de una barandilla, sin percatarse de que no estaba cerrada la bolsa que lo portaba.

 

La actuación del profesor cabe encuadrarla no en el ejercicio de sus funciones docentes, que ya habían finalizado, sino en el de la educación y la cortesía con una alumna que había dejado el bolso olvidado en el aula y en orden a evitarle subir la escalera en su totalidad.

 

Ya hemos indicado que la Administración no tiene un deber general de custodia de las pertenencias de los usuarios de los servicios públicos de los que es titular (Dictamen 16/2015 de este Consejo), pues en tal caso se convertiría en una aseguradora universal de cualquier daño que aconteciera en un centro educativo, cuando tales daños no derivan de un funcionamiento anómalo del servicio público o de una mala praxis, supuestos que sí generarían responsabilidad patrimonial.

 

Así pues, como señala la propuesta de resolución, se trata de un hecho desafortunado, que se encuadra dentro los riesgos normales que pueden producirse en el desarrollo de las actividades llevadas a cabo por los usuarios en un Centro educativo. En este caso, la custodia de la pertenencia correspondía a la reclamante, produciéndose la caída del teléfono de forma involuntaria y sin ninguna intencionalidad.

 

IV. En consecuencia, debe concluirse que no ha quedado acreditada la adecuada relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el alegado resultado dañoso a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial administrativa, pues lo contrario constituiría una interpretación desmesurada del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución que desestima la reclamación al no advertir la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal y la antijuridicidad del daño.

 

No obstante, V.E. resolverá.