Dictamen nº 309/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Molina de Segura, mediante oficio registrado el día 6 de septiembre de 2021 (Reg-202100279904), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y otros por daños sufridos en 13 viviendas situadas en el Panderón, debido a una presunta fuga de agua por rotura de tuberías (exp. 2021_252), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 30 de julio de 2019, D. X y otros 12 presentan reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Molina de Segura por la que solicitan indemnización como consecuencia de los daños sufridos en 13 viviendas, sitas en el Panderón, por la fuga de agua derivada de las roturas de las tuberías de Sercomosa y de la Comunidad de Regantes “El Tapiado”.
Valoran los daños causados en la cantidad de 191.155,48 euros.
SEGUNDO. - Los reclamantes aportan informe pericial elaborado por D. S, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, con las siguientes conclusiones:
- Los resultados obtenidos de los estudios y ensayos de tomografía, son concluyentes para determinar que las viviendas se encuentran afectadas por un exceso de humedad debido sin duda a la rotura de alguna tubería de agua.
- Se descarta la posibilidad que los daños aparecidos en las viviendas hayan sido provocados por algún movimiento sísmico, o que sean consecuencia del nivel freático.
- Del análisis de los ensayos geotécnicos, se concluye que las viviendas afectadas están construidas sobre un suelo compuesto de margas expansivas, que en presencia de humedad hace que las margas se hinchen y por consiguiente, se produzca un asentamiento del terreno, provocando de este modo los daños apreciables en las diferentes viviendas.
- Se llega a la conclusión que el exceso de humedad en las calicatas se ha debido a una rotura de tuberías, descartando que tenga un origen pluvial.
- Por lo expuesto, se concluye que los daños en las viviendas tienen su origen en las roturas de la red de Sercomosa, y en las fugas de la red de impulsión de los regantes del Tapiado.
TERCERO. - Por la instrucción del procedimiento se solicita informe a la Policía Local y a la Concejalía de Vía Pública, y se da traslado a la compañía aseguradora.
CUARTO. - Con fecha 20 de septiembre de 2019, la Policía Local indica que no hay constancia en sus archivos de dicho suceso.
QUINTO. - Con fecha 16 de octubre de 2019, la concesionaria Sercomosa emite informe, en el que concluye:
“-La conclusión final del informe presentado por el Sr. S es que la causante de los daños en las viviendas es un episodio puntual de aportación de humedades al terreno por parte de Sercomosa y de la empresa gestora de riego de La Alcayna, sin atender a otras posibles fuentes de humedad como riego, agua de nivel freático y de subsuelo, y sobre todo y más importante, la acción del agua de lluvia como elemento principal causante de los asientos diferenciales.
-En toda esta exposición hemos podido ver en algunas fotos (vivienda c/García Lorca --) los focos de humedad que se generan en las paredes que lindan con solares sin edificar.
-En toda su exposición niegan la acción del agua de lluvia, pero ha quedado claro que los daños que reclaman por grietas no son daños de carácter inmediato o reciente, sino que se trata de daños prolongados en el tiempo (algunos con antigüedad superior a los 10 años) y que por tanto esos daños son debidos a los cambios de humedad en el terreno que se producen principalmente por las lluvias, pocas al cabo del año pero de gran intensidad la mayoría, que debido a la existencia de muchos solares en los alrededores que se encuentran sin edificar, actúan como "balsas" y afectan durante semanas y meses al terreno más cercano a esos cimientos que a la postre acaban generando los pequeños asientos que detonan en las grietas. Vuelvo a recordar que fenómenos como el DANA. que ha provocado unas precipitaciones de hasta 300 l/m2, generan filtraciones a las cimentaciones; cimentaciones éstas que actúan como diques de contención y que, ayudados por la impermeabilidad de los terrenos arcillosos, acaban originando pequeñas "balsas" bajo ciertas cimentaciones que pueden estar latentes durante meses y contribuyen fatalmente a la estabilidad de las estructuras”.
SEXTO. – Por encargo del Ayuntamiento de Molina de Segura, en mayo de 2019 la mercantil “Laboratorios del Sureste, S.L.” elabora un estudio geotécnico del barrio afectado, concluyendo:
“la zona de estudio es una zona en la que existen niveles de agua que se sitúan a profundidades de 3.90 a 6.70 metros, probablemente aguas que escorrentía de zonas más altas que pueden provenir de riegos, de lluvias o de pérdidas de servicios comunitarios o de servicios propios, aunque estos niveles de agua. en el momento de la toma de muestras y ejecución de los sondeos, no han hecho que las muestras se encuentren saturadas de agua, ya que ninguna de las muestras inalteradas ensayadas ha llegado a índices de saturación del 100%. Estos niveles de agua tendrán zonas por las que puedan circular con mayor facilidad, como en la zona del sondeo S-1 de 6.00 a 8.00 metros de profundidad en la que se detecta un nivel permeable de arenas y gravas redondeadas, y estas aguas por capilaridad pueden ascender a través de tubos capilares por el suelo haciendo que los suelos puedan sufrir alteraciones como hinchamientos, aumentos de humedad, perdidas de resistencia, etc.”.
SÉPTIMO. – Con fecha 21 de octubre de 2019, la Comunidad de Regantes “Motor el Tapiado” realiza las siguientes alegaciones:
“1.- No tenemos constancia de los daños a los que el escrito se refiere, respecto a la "presunta relación de causalidad entre los daños reclamados y el funcionamiento de la tubería".
2.- Al tratarse de una "tubería de presión", cualquier pérdida de fluido la detectamos en los Manómetros de Control de la instalación. Cuando puntualmente se ha producido esa situación, de inmediato ha sido reparada.
3.- Se han realizado distintos trabajos de reposición y de mejora de la red, con distintas pruebas de presión para confirmar su correcto funcionamiento. En una de ellas, se produjo una rotura puntual (por error en el proceso de prueba), que fue reparada inmediatamente.
4.- Por todo ello entendemos que el funcionamiento de la red de riego es adecuado y que no afecta a su trazado ni a su entorno”.
OCTAVO. – Con fecha 20 de noviembre de 2019, se solicita informe al Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento, que es emitido con fecha 26 de junio de 2020, en los siguientes términos:
“1. OBJETO DEL INFORME Y ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA VALORACIÓN
El objeto del presente informe es la de comprobar la valoración económica de los daños en las viviendas afectadas, a la vista del informe técnico presentado por los denunciantes.
Para ello se ha realizado una inspección ocular a todas las viviendas afectadas entre los días 26 y 29 mayo de 2020, detectando que las viviendas tienen cantidad de humedades, fisuras y grietas, tanto en cerramientos, revestimientos como en solados, pero no se han detectado daños aparentes ni significativos en los elementos estructurales. Estos daños son de diversa entidad y tienen distinta procedencia.
Se pretende en este informe identificar y valorar sólo los daños que existen en las viviendas que procedan de humedades del subsuelo.
No es objeto del presente informe determinar la procedencia de humedad en las viviendas del subsuelo, por lo que éste no puede determinar la relación causa-efecto del presente expediente. Será el departamento responsable del mantenimiento y conservación de estas infraestructuras el que deberá de determinar si la rotura de las tuberías de la Comunidad de Regantes y/o la Red de Agua Potable Municipal han tenido que ver en la variación de humedad del terreno de las viviendas.
2. ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN LA VALORACIÓN
Se valoran los daños que existen en las viviendas provocados por las humedades procedentes del subsuelo, así como los provocados por asentamientos diferenciales de cimentación.
No se han valorado los daños presentados que no tienen relación con las humedades del subsuelo.
Se realiza valoración de la reparación de los daños existentes, pero no se valoran ni las mejoras, ni soluciones constructivas alternativas a las que existen en las edificaciones.
Tampoco se ha tenido en cuenta la partida de mudanzas, alquileres y traslado de muebles y enseres, puesto que todas las viviendas que precisan reparaciones no precisan de éstas.
Diferencia entre grietas y fisuras.
- Fisura: se entiende por fisura a aquellos daños que sólo afectan a la parte exterior del elemento o al acabado superficial de los materiales. La aparición de éstas no están relacionados con los asentamientos diferenciales del terreno. Suelen aparecer en los encuentros de diferentes materiales con soluciones constructivas mal resueltas, esquinas de cerramientos mal trabados, por la ausencia de juntas de dilatación que eviten dilataciones y contracciones de los materiales por cambios de temperatura, por el envejecimiento del material...
- Grieta: se entiende por grieta a la fisura que afecta al total del espesor del elemento (tabique, viga, pilar, etc.), dejando el elemento totalmente seccionado. Pueden aparecer como consecuencia directa de asentamientos diferenciales del terreno. También aparecen como respuesta a las deformaciones propias de la estructura, que unidas a deficientes soluciones constructivas, y la existencia de tensiones externas no previstas provocan estas grietas, ya que son incompatibles las condiciones de rigidez de los elementos de albañilería y acabados con los estructurales.
3. DESCRIPCIÓN DE DAÑOS EN LAS VIVIENDAS:
Analizando el apartado 8 del "Informe técnico y tasación - De daños en inmuebles provocados por rotura de tubería" de fecha 27/05/2019, en relación a la valoración de daños de viviendas afectadas, realizado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, S, se observa que éste presenta una relación de daños de las 13 viviendas sin identificar de forma pormenorizada cada daño detectado, encontrando el técnico que suscribe diferentes circunstancias que los han motivado:
• Humedades del subsuelo.
• Asentamientos diferenciales de cimentación por presencia de humedades del subsuelo.
• Humedades por una deficiente impermeabilización de la envolvente de las edificaciones.
• Cargas externas a la edificación.
• Envejecimiento de los materiales y falta de conservación de los mismos.
• Movimientos de la propia estructura del edificio, acompañados de soluciones constructivas mal resueltas.
• Presencia de parcelas colindantes sin edificar y sin tratamiento superficial que evite la filtración de aguas de lluvia.
Se adjunta al presente informe un anexo de daños de cada vivienda con fotografías identificando la procedencia de los daños y valoración detallada.
4. CONCLUSIONES:
Tras las visitas realizadas coincido con las conclusiones expuestas en la página 86 del informe aportado: "Una vez analizados los resultados obtenidos, se llega a la conclusión que las viviendas no presentan problemas estructurales, …" ya que tampoco he observado daños en los elementos estructurales consecuencia de un asentamiento diferencial de las cimentaciones, detectándose sólo daños en cerramientos, revestimientos y acabados. Por lo que atendiendo a este principio, los daños existentes de las plantas que no están en contacto con el terreno se han analizado de forma pormenorizada, determinando que en su mayoría responden a otras circunstancias diferentes como se expone en cada apartado del análisis de las viviendas.
Si bien es cierto que no es objeto del presente informe determinar el nexo causal de los daños, es de suma importancia analizar de forma pormenorizada éstos, para discriminar cuál es su procedencia y así poder determinar de forma adecuada el nexo causal del daño y si existe una relación directa, inmediata y exclusiva en la rotura de las redes municipales por una falta de mantenimiento de éstas.
Por ello, en el anexo de análisis de los daños de cada vivienda, se ha tenido en cuenta lo siguiente:
• Se realiza una descripción valorada de los daños declarados relacionados con humedades del subsuelo.
• Se descarta la valoración de los daños declarados de origen no relacionado con asentamiento diferencial del terreno ni con humedades del subsuelo.
• Se citan las circunstancias concurrentes a tener en cuenta para determinar el nexo causal del origen de los daños, al objeto de poder ponderar de forma más ajustada si el origen es de la rotura de la red abastecimiento de agua municipal, de la rotura de la red de riego de la comunidad regantes, de la filtración de agua de lluvia en parcelas colindantes u otras circunstancias.
5. RESUMEN VALORADO DE DAÑOS:
Tras las visitas realizadas se resume a continuación la valoración de los daños provocado por humedades procedentes del subsuelo y asentamientos diferenciales del terreno (ver anexo detallado):
1 VIVIENDA 1. C/ GARCIA LORCA, --...................................................................................… 3.952,96
2 VIVIENDA 2. C/ DE LA PALOMA, -- ......................................................................................… 968,76
3 VIVIENDA3. C/ DE LA PALOMA, -- ....................................................................................… 1.000,36
4 VIVIENDA 4. C/ HALCÓN, -- ..............................................................................................… 2.561,27
5 VIVIENDA 5. C/GARCÍA LORCA, -- ...................................................................................... 2.078,57
6 VIVIENDA 6. C/DE LA PALOMA, -- ......................................................................................….... 0,00
7 VIVIENDA 7. C/ HALCÓN, -- .............................................................................................… 2.445,75
8 VIVIENDA 8. C/ GARCÍA LORCA, -- .................................................................................… 2.592,08
9 VIVIENDA 9. C/ DE LA MORERA, --..................................................................................… 3.596,02
10 VIVIENDA 10. C/ DE LA MORERA, --....................... .....................................................… 3.417,07
11 VIVIENDA 11. C/ DEL ÁGUILA, -- .........................................................................................… 0,00
12 VIVIENDA 12. C/ DE LA MORERA, --...................................................................................… 0,00
13 VIVIENDA 13. C/ DE LA MORERA,--................................................................................… 552,32
Presupuesto de ejecución material (PEM) 23.165,16
13% de gastos generales 3.011,47
6% de beneficio industrial 1.389,91
Presupuesto de ejecución por contrata (PEC=PEM+GG+BI) 27.566,54
21% IVA 5.788,97
Presupuesto base de licitación (PBL=PEC+IVA) 33.355,51
Asciende el presupuesto base de licitación a la expresada cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS”.
El presupuesto de ejecución material es de 23.165,16 euros.
NOVENO. – Con fecha 10 de julio de 2020, se ha otorgado trámite de audiencia a los reclamantes, no constando que hayan formulado alegaciones.
DÉCIMO. – Con fecha 29 de diciembre de 2020, la compañía aseguradora del Ayuntamiento (Zúrich Seguros), informa:
“En conclusión podemos indicar que las lesiones que se han analizado en las viviendas no son consecuencia de daños en la cimentación. Se trata de viviendas relativamente de nueva construcción y las estructuras de cimentación de las viviendas, han de ser diseñadas y calculadas para poder soportar humedades accidentales fruto de fugas puntuales o procedentes de la escorrentía natural del terreno. Las lesiones observadas no tienen ninguna repercusión sobre la estabilidad estructural de las viviendas y presentan una fácil y económica reparación.
En general las lesiones parecen tener una cierta antigüedad y en la mayoría de las mismas es mayor de lo indicado por el informe adverso. Hay lesiones que se observan en las fotos históricas de la zona de hace 10 años. En dicho informe no se realiza un diagnóstico diferenciado de las lesiones observadas y se achaca todas ellas a un supuesto problema de expansividad del terreno de apoyo. Esta actuación no ha seguido ningún tipo de criterio técnico, ni ha realizado un estudio detallado de la supuesta expansividad.
En ningún momento se han observado daños por la presencia de arcillas expansivas en las estructuras. Ninguna de las lesiones descritas en el presente dictamen son compatibles con las lesiones provocadas por este tipo de proceso patológico.
Del análisis realizado de la supuesta expansividad del terreno, con los datos existentes, indican que en ningún caso la expansividad afectaría a las estructuras de las viviendas.
Las fugas producidas en la instalación de SERCOMOSA fueron de pequeño caudal, y no tuvieron la capacidad de provocar grandes flujos de agua en el terreno.
La valoración que realiza nuestro profesional en cada una de las viviendas se elevan a un total de 16.797,09 euros.
Se ha acordado el personamiento de nuestro letrado en el Expediente de R. Patrimonial en defensa del Ayuntamiento”.
DECIMOPRIMERO. – Con fecha 28 de abril de 2021, se ha elaborado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al considerar que el expediente no ofrece suficientes elementos de juicio como para alcanzar la convicción de que los daños en las viviendas son consecuencia del mal funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua potable o de saneamiento, no existiendo ninguna prueba objetiva que permita considerar probado que los daños tienen su origen en el mal funcionamiento de dichos servicios.
Se impugna, igualmente, la valoración realizada por los reclamantes, considerando que la valoración total de los daños asciende a un presupuesto base de licitación de 33.355,51euros.
DECIMOSEGUNDO. – Que la Junta de Gobierno Local, en sesión celebrada el día 4 de mayo de 2021, acordó someter a consulta preceptiva del Consejo Jurídico de la Región de Murcia el expediente de responsabilidad patrimonial, con suspensión del plazo para resolver el procedimiento, habiendo tenido entrada en este órgano consultivo con fecha 6 de septiembre de 2021, acompañado del expediente administrativo.
DECIMOTERCERO. – Que, contra la desestimación presunta de su solicitud, los reclamantes han formulado recurso contencioso-administrativo, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Murcia como procedimiento ordinario nº 434/2020, del que no consta que haya recaído sentencia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. – Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en concordancia con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), toda vez que la cuantía de la reclamación dirigida frente al Ayuntamiento es superior a 50.000 euros
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales en las cosas se trata, a quien ostenta su propiedad, dado que éste será el que sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el presente caso, los reclamantes estarían legitimados como propietarios de las viviendas dañadas.
En cuanto a la legitimación pasiva, concurre en el Ayuntamiento de Molina de Segura como titular del servicio de saneamiento y abastecimiento de agua potable.
II. En cuanto al plazo para reclamar, el artículo 67.1 LPACAP, establece que la acción para reclamar “prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo”.
En nuestro caso, el daño en las viviendas se produce como consecuencia, según los reclamantes, de la rotura de la red de abastecimiento de agua del municipio de Molina de Segura, tratándose de un “daño continuado”, entendiendo por tales aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el tiempo sin solución de continuidad, por lo que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad no empieza a computarse hasta que se agoten los efectos lesivos.
Dado que, según el escrito de reclamación, a fecha del mes de mayo de 2.019 los vecinos de la zona siguen presentando daños nuevos en sus viviendas, y que la reclamación se interpone el día 30 de julio de 2019, ha de considerarse temporánea.
III. En cuanto al procedimiento, cabe afirmar que el seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites establecidos legalmente, salvo el plazo máximo para resolver previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA. - Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial.
I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales (arts. 25.1, letra c y 26.1, letra a, LBRL).
El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP).
De acuerdo con lo que se establece en este último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
De conformidad con dicho bloque normativo, con la constante jurisprudencia que lo interpreta y con la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho u omisión como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
II. Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1. Se da claramente el requisito del daño efectivo, evaluable e individualizado, acreditándose dichos elementos por el informe pericial que aportan los reclamantes.
2. Ahora bien, en cuanto a que dicho daño sea imputable a la Administración, y por tratarse de una cuestión técnica, tendremos que acudir a los informes que obran en el expediente.
Tenemos que partir del principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que obliga a los reclamantes a probar la relación de causalidad entre el daño causado en las viviendas de su propiedad y la omisión por parte del Ayuntamiento consultante de sus deberes de conservación y mantenimiento de la red de abastecimiento de agua. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.
Los reclamantes aportan informe pericial elaborado por D. S, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, expuesto en síntesis en los Antecedentes de este Dictamen y en el que se concluye que los daños reclamados tienen su origen en las roturas de la red de Sercomosa y en las fugas de la red de impulsión de los regantes del Tapiado.
Por el contrario, en el informe emitido por Sercomosa con fecha 16 de octubre de 2019, transcrito parcialmente en los Antecedentes de este Dictamen, se concluye que los daños que reclaman por grietas no son daños de carácter inmediato o reciente, sino que se trata de daños prolongados en el tiempo (algunos con antigüedad superior a los 10 años) y que por tanto esos daños son debidos a los cambios de humedad en el terreno que se producen principalmente por las lluvias, pocas al cabo del año pero de gran intensidad la mayoría, que debido a la existencia de muchos solares en los alrededores que se encuentran sin edificar, actúan como "balsas" y afectan durante semanas y meses al terreno más cercano a esos cimientos que a la postre acaban generando los pequeños asientos que detonan en las grietas.
Además, en el informe del Arquitecto Técnico Municipal se analizan de forma pormenorizada los daños, para discriminar cuál es su procedencia y así poder determinar de forma adecuada el nexo causal del daño y si existe una relación directa, inmediata y exclusiva en la rotura de las redes municipales por una falta de mantenimiento de éstas, realizando una valoración de los daños provocado por humedades procedentes del subsuelo y asentamientos diferenciales del terreno en la cuantía de 33.355,51 euros.
A la vista de los informes obrantes en el expediente se puede concluir, como hace la propuesta de resolución, lo siguiente:
- Los aportes de humedad en el terreno pueden tener como origen diversas causas, no quedando acreditado que el mismo sea la rotura de una red municipal.
- Con anterioridad al verano de 2018, algunas viviendas ya presentaban daños y focos de humedad en sus fachadas.
- La existencia de agua en sótano de la empresa Suministros Palazón se constató que no se debió a una fuga de la red municipal de agua. Finalmente fue reparada por la Comunidad de Regantes El Tapiado en enero de 2019.
- Rotura en C/ García Lorca (frente a Autocares Torrealta). Ha quedado acreditada la escasa entidad de la rotura y la rápida actuación de la empresa concesionaria para su reparación, dado que fue avisada el 18 de enero de 2019, y dado que no pudo ser localizada dado el pequeño tamaño de la avería, se optó el día 21 de enero de 2019, a cerrar el tramo de red general con avería y realizar una acometida definitiva desde otra red cercana para la empresa Autocares Torrealta.
- Por su parte, la Comunidad de Regantes El Tapiado, en informe emitido, afirma que la tubería de su propiedad es una “tubería de presión” y que cualquier pérdida de fluido la detectan en los Manómetros de Control de la instalación, procediendo a la reparación inmediata cuando se produce una pérdida, así como que han realizado distintos trabajos de reposición y de mejora de la red, con distintas pruebas de presión para confirmar su correcto funcionamiento, produciéndose en una de ellas, una rotura puntual (por error en el proceso de prueba), que fue reparada inmediatamente.
Por todo ello, del examen del informe pericial aportado por los reclamantes, los informes aportados por la empresa concesionaria Sercomosa y el escrito presentado por la Comunidad de Regantes El Tapiado, ha de convenirse que el expediente no ofrece suficientes elementos de juicio como para alcanzar la convicción de que los daños en las viviendas son consecuencia del mal funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua potable o de saneamiento, no existiendo ninguna prueba objetiva que permita considerar probado que los daños tienen su origen en el mal funcionamiento de dichos servicios, no habiendo probado los reclamantes que los daños sufridos en sus viviendas sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, por lo que la reclamación debe ser desestimada.
Así mismo, en cuanto a la cuantía de la indemnización solicitada, tampoco este Consejo Jurídico considera correcta la misma. Coincidimos así también con la propuesta de resolución en que, teniendo en cuenta el informe del Arquitecto Técnico Municipal y los criterios de valoración en el contenido, la valoración total de los daños asciende a un presupuesto base de licitación de 33.355,51 euros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en cuanto no consta acreditada relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público de abastecimiento de agua del Ayuntamiento consultante.
No obstante, V.E. resolverá.