Dictamen nº 19/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 7 de noviembre de 2022 (COMINTER núm. 302070), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2022_331), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2021 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que el 31 de enero de 2019, derivada por el Área de Salud I del Servicio Murciano de Salud (SMS), se sometió a una mamoplastia en el Hospital Viamed San José de Alcantarilla. Dos años después, como las heridas no llegaban a cicatrizar, su médico de Atención Primaria la remitió a la Unidad de Mama del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de Murcia. En el informe se especificaba que la cicatriz era problemática, que seguía abierta y que la paciente sufría episodios frecuentes de infección.
En la citada Unidad de Mama se la examinó el 8 de enero de 2021. Debido a que seguía sin mejorar, el 1 de marzo de 2021 solicitó ser nuevamente operada. El 14 de abril siguiente se la derivó a Cirugía Plástica tras detectar infección crónica de la herida, sobre todo en la rama vertical de la mama izquierda. La interesada insiste en que ya habían trascurrido dos años y dos meses desde la intervención y que las heridas continuaban sin cicatrizar y que supuraban.
Sin embargo, el 30 de abril le comunicaron el rechazo de su petición porque no se habían agotado todas las posibilidades diagnósticas y terapéuticas.
Relata que, ante esa angustiosa circunstancia, acudió a un especialista privado que la intervino de manera inmediata, el 15 de mayo de 2021, en el Hospital La Vega de Murcia (Grupo Hospitalario HLA La Vega). En el informe previo a la operación se consignó el siguiente diagnóstico: “Complicación de procedimiento quirúrgico previo en otro centro. Juicio Clínico: Deformidad de mamas tratadas mediante reducción de mamas hace meses. Plan: mamoplastia secundaria neom”. La reclamante manifiesta que esta intervención ha resultado plenamente satisfactoria.
Seguidamente, sostiene que la mala evolución en la curación de las lesiones tras la primera intervención; la prolongación en el tiempo de las heridas y supuraciones, la falta de implantación de un tratamiento eficaz y la denegación de una segunda intervención quirúrgica constituyen manifestaciones de un anormal funcionamiento del servicio público sanitario.
También destaca que ha encargado un informe pericial al Dr. D. Y, cirujano plástico, en el que expresa su opinión que a partir de la primera intervención quirúrgica “todo se ha complicado, sobre todo por el mal seguimiento quirúrgico de la intervención sin asistencia médica adecuada que generó infección crónica, rechazo de puntos, seromas que no tuvieron seguimiento médico, sin antibióticos, sin cultivos de la herida y que derivó en el mal resultado final …”.
Y, asimismo, que “con esta situación, en la que la paciente continua con dolores, supuración de cicatrices y las imágenes radiológicas con abundantes quistes, la paciente no podía esperar en ninguna lista de espera por lo que está más que justificado que acudiera a otro cirujano...”.
Además, señala que el propio perito realiza una valoración de los daños que se le han ocasionado, que concreta en la suma de 12.767 € y que desglosa del siguiente modo:
A) Gastos de la segunda intervención quirúrgica, 1.895 €:
- Factura de la intervención, 1.625 €.
- Factura del PCR preceptivo, 200 €.
- Factura por la consulta preanestesia, 70 €.
B) Daños morales, 8.000 €.
C) Lesiones temporales. Incluye los días de baja laboral como consecuencia de la mala asistencia y del mal seguimiento (37 días de la primea intervención) y unos dos meses de la segunda: Total 97 días de baja (a razón de 62 € diarios como perjuicio moderado según el baremo de accidentes tráfico, 97 x 62= 972 €).
D) Gastos de cuidados de la cicatriz con parches de silicona, 400 €.
E) Coste del propio informe pericial, 1.500 €.
Con la solicitud de indemnización adjunta copias de numerosos documentos de carácter clínico, del informe pericial señalado, de varias facturas por servicios sanitarios y de medicamentos, de fotografías de las cicatrices en las mamas y de varios partes médicos de confirmación de incapacidad temporal.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 9 de noviembre de 2021 y al día siguiente se informa de este hecho a la correduría de seguros del SMS para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
Con esa misma fecha se solicita a las Direcciones Gerencias de las Áreas I y VII de Salud que remitan copias de las historias clínicas de la reclamante de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que la atendieron.
La misma petición se realiza a las Direcciones Médicas de los Hospitales Viamed San José y La Vega. En estos dos últimos casos se solicita que se informe sobre si se atendió a la reclamante por derivación del SMS y si los facultativos que la asistieron forman parte de su personal propio o si lo son del SMS. Por último, se les hace saber que, si se diese la primera circunstancia anterior, deberían considerarse partes interesadas en el procedimiento administrativo y dar parte a sus compañías aseguradoras respectivas.
TERCERO.- El 18 de noviembre de 2021 se recibe la copia de la documentación clínica solicitada al Hospital La Vega y el día 29 de ese mes la demandada al Área de Salud I.
Además, en ese último caso se adjunta el informe realizado cuatro días antes por el Dr. D. Z, facultativo especialista del Servicio de Cirugía Plástica, Reparadora y Estética del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia.
En él se explica que atendió a la interesada “en Consultas Externas del Policlínica del HUVA el 1/10/2018, remitida desde el Hospital Reina Sofía para valoración de una hipertrofia mamaria bilateral. La paciente refería cervico-dorsalgias, las cuales estaban siendo atendidas por Traumatología, refiriendo una probable relación de las mismas con su hipertrofia mamaria. Tras un examen clínico de la misma, se procedió a su incorporación en LE Quirúrgica, con la Información detallada del procedimiento quirúrgico a seguir, con sus ventajas y complicaciones a las que se exponía, como bien queda reflejado en el Documento de Consentimiento Informado.
Posteriormente el SMS derivó a la paciente a un Centro Hospitalario Concertado donde fue intervenida por un médico especialista en Cirugía Plástica, con seguimiento en el postoperatorio, en las sucesivas curas de las heridas y en las revisiones.
Al parecer la paciente tuvo una dificultad en la cicatrización de sus heridas, motivo por el que fue atendida nuevamente por mí en consultas externas del Policlínica del HUVA el 1/03/2021. Tras una nueva exploración de las mamas, se comprobó una reducción del volumen de las mismas, con una correcta simetría en forma y volumen, si bien las cicatrices se encontraban ensanchadas y con la presencia de puntos negros o comedones. Como estos puntos negros-comedones podrían evolucionar a unos quistes de inclusión y foliculitis, se le ofreció la posibilidad de una revisión quirúrgica, como bien viene descrito en la nota evolutiva de su Historia Clínica.
La revisión quirúrgica consistiría en la "extirpación de las cicatrices mamarias residuales para eliminar esos quistes de inclusión y un cierre directo de la herida". Se le extendió nuevamente un documento de consentimiento informado del procedimiento a realizar y se le volvió a incluir en Lista de Espera con fecha 1 marzo de 2021”.
CUARTO.- El 19 de enero de 2022 se reiteran las solicitudes de información y documentación que se habían formulado a la Dirección Gerencia del Área VII de Salud y a la Dirección Médica del Hospital Viamed San José.
QUINTO.- Con fecha 28 de enero se reciben las copias de las historias clínicas de Atención Primaria y Especializada de la interesada solicitada a la Dirección Gerencia del Área VII de Salud. No obstante, se advierte que en breve se aportará el informe de la Unidad de Mama.
Además, se adjunta el informe elaborado el 2 de diciembre de 2021 por la Dra. D.ª P, facultativa del Centro de Salud de Murcia-Infante, en el que se expone lo siguiente:
“-14/12/2016. Registrada consulta por dolor de espalda atribuido a mamas muy grandes.
- Solicitud IT por intervención quirúrgica el 31/01/2019, permaneciendo de baja hasta el 08/03/2019. Solo existe un registro de cura en este centro el 18/02/2019. Solicita alta el 08/03/2019.
- Acude a consulta por problema en la cicatriz. Remito a cirugía General que tras verla y pedir ecografía remite a la Unidad de Mama por posible rechazo de sutura de cirugía previa. Tras evaluación, de la Unidad de Mama se remite a cirugía plástica y reparadora.
- En abril de 2021 la paciente me comunica que le va a intervenir el Dr. (…) y solicita preoperatorio.
- Con fecha 10/05/2021 se le da parte de baja por esta intervención. No consta que se haya curado en este centro.
- A mi vuelta de vacaciones (16/08/2021) constato que no ha recogido partes de confirmación de IT, razón por la que me pongo en contacto con ella y emito parte de alta con fecha 20/08/2021”
SEXTO.- El 17 de febrero de 2022 se recibe el informe suscrito el día 11 de ese mes por el Dr. D. Q en el que concluye que “se trata de un caso de indicación de mamoplastia de reducción por clínica de dorsalgia crónica, remitida por protocolo habitual al Servicio de Cirugía Plástica. La evolución postoperatoria de las heridas ha derivado en complicaciones del tipo infección coleccionada de las mismas, con importantes molestias para la paciente. Mi responsabilidad como miembro de la Unidad de Mama, en la que atendemos mayormente patología oncológica, consistió en aconsejarle y facilitarle una revisión en el Servicio de Cirugía plástica del HUVA para valoración diagnóstica y terapéutica, habiéndole solicitado previamente una prueba de imagen”.
SÉPTIMO.- El 22 de febrero tiene entrada en el Servicio Jurídico del SMS la documentación clínica enviada por la Dirección Gerencia del Hospital Viamed San José.
OCTAVO.- Dos días más tarde, el órgano instructor solicita de nuevo a la Dirección Gerencia del Hospital Viamed San José que informe sobre si la paciente fue asistida por derivación del SMS y si el facultativo que lo atendió forma parte del personal del citado Servicio público de Salud o del propio hospital.
NOVENO.- El 28 de febrero de 2022 se recibe otro escrito de la Dirección Gerencia del Hospital Viamed San José en el que explica que el proceso asistencial en cuestión se llevó a cabo bajo el modelo Médicos Propios Servicio Murciano de Salud, es decir, a través de profesionales vinculados a nuestro hospital con pacientes derivados por el SMS.
También confirma que el facultativo estaba vinculado laboralmente con el hospital pero que ya no presta servicios en él.
DÉCIMO.- El 1 de marzo de 2022 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar el informe valorativo correspondiente.
UNDÉCIMO.- El 15 de junio de 2022 tiene entrada en el Servicio Jurídico del SMS un oficio del Letrado de la Administración de Justicia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Murcia, en los trámites del procedimiento abreviado nº 164/2022.
En él se solicita la remisión de una copia del expediente administrativo al citado órgano jurisdiccional y el emplazamiento de las personas que se puedan considerar interesadas en el procedimiento lo que se lleva a efecto, respecto del Hospital Viamed San José, al día siguiente.
DUODÉCIMO.- El 18 de julio de 2022 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica ese mismo día. En él se recogen las siguientes conclusiones:
“1.- [La interesada] fue intervenida en el Hospital Viamed San José derivada desde HUVA para intervención quirúrgica de hipertrofia mamaria.
2.- El Consentimiento Informado firmado en HUVA así como el firmado en el Hospital Viamed para mamoplastia de reducción se ajusta al elaborado por la Sociedad Española de Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, en el que constan los riesgos de dicha cirugía, siendo la infección una de las posibles complicaciones.
3.- La intervención quirúrgica realizada el 31 de enero de 2019, así como el postoperatorio inmediato cursaron sin incidencias, se pautó tratamiento con analgesia y antibióticos y se llevaron a cabo las curas necesarias en la herida quirúrgica hasta el 18 de febrero.
4.- Las siguientes asistencias sanitarias que constan en la documentación clínica son de noviembre de 2019 por secreción en la cicatriz quirúrgica y se realizaron las curas necesarias en el Hospital Viamed.
5.- En el transcurso del año 2020 las asistencias sanitarias recibidas en su Centro de Salud fueron debidas a otras patologías, no nos consta en su historial clínico que solicitara atención médica por problemas derivados de la cirugía mamaria.
6.- Fue en diciembre de 2020 cuando su MAP derivó a Cirugía de HUVA por "cicatriz problemática"; el cirujano la valoró el 8 de enero y el 1 de marzo de 2021 objetivando en esta última visita que las mamas eran simétricas en volumen y forma y presentaba cicatrices con comedones, ante la posibilidad de futuras complicaciones se incluyó correctamente a la paciente en lista de espera quirúrgica para exéresis de la cicatriz.
7.- Por decisión propia decidió ser intervenida en el Hospital la Vega, realizándose el 11 de mayo de 2021 mamoplastia secundaria por deformidad de mamas según informe de alta.
8.- Consideramos por tanto que, durante todo el proceso clínico, [la interesada] ha recibido la asistencia sanitaria que en cada momento fue precisa, siendo correcto el seguimiento, las actuaciones y decisiones de los facultativos que la atendieron en el SMS.
La paciente estaba en lista de espera quirúrgica del SMS, no obstante, a criterio particular decidió de adelantar la cirugía por medios privados”.
DECIMOTERCERO.- El 20 de julio de 2022 se concede audiencia a la reclamante y al Hospital Viamed San José para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Sin embargo, no consta que ninguno de los interesados haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de las Administración sanitaria regional.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de noviembre de 2022.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos, morales y patrimoniales por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
Por otra parte, también goza de legitimación pasiva el Hospital Viamed San José de Alcantarilla, centro médico privado en el que, por derivación del SMS, un miembro entonces de su propio personal facultativo intervino a la reclamante.
Se ha confirmado que el órgano instructor del procedimiento hizo saber a los representantes de dicho hospital que, por ese motivo, debía considerarse parte en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. También se ha constatado que, en esa condición, se le concedió la preceptiva audiencia, aunque no formuló alegaciones ni presentó documentos o justificaciones.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Se sabe que en el presente supuesto la reclamante recibió el alta tras la cirugía en enero 2019 y que, tras someterse a curas rutinarias poco tiempo después, no fue hasta noviembre siguiente cuando se le tuvieron que realizar curas por secreciones en las heridas.
Después, pasó un año hasta que en diciembre de 2020 fue remitida a la Unidad de Mama del HGURS donde se la trató a partir de enero de 2021 y desde donde se la incluyó en Lista de Espera Quirúrgica, para que fuese intervenida de nuevo. Dicha solicitud de intervención se cursó el 1 de marzo de 2021 y, como se sabe, la acción de resarcimiento se interpuso el 2 de noviembre de ese año.
Por tanto, y a pesar de que las consecuencias desfavorables de la intervención se evidenciaron con gran retraso respeto de la mamoplastia, resulta evidente que guardan relación directa con ella. Así pues, procede entender que la reclamación se presentó dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
Por otro lado, se deduce de la lectura del expediente administrativo que, aunque se trajo al procedimiento a la compañía aseguradora del SMS como interesada, no se le concedió finalmente audiencia porque el alcance de la reclamación se encuentra dentro de los límites de la franquicia prevista en el contrato de seguro suscrito.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de l esione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha explicado, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 12.767 € como consecuencia de los daños que le causaron la falta de cicatrización de las heridas producidas en una mamoplastia que se le realizó en el Hospital Viamed San José, en enero de 2019, y la denegación de una segunda intervención quirúrgica en la sanidad pública. Precisamente, por esta última razón, solicita el reintegro o reembolso de los gastos en los que incurrió en la sanidad privada.
En apoyo de sus alegaciones de mala praxis ha presentado un informe pericial en la que el especialista que lo ha elaborado sostiene que no se hizo un seguimiento médico adecuado de las consecuencias de la intervención quirúrgica y que eso propició infecciones crónicas de las heridas, el rechazo de puntos de sutura y la aparición de seromas, lo que justificó, asimismo, que tuviese que acudir con premura, y de forma justificada, a la sanidad privada.
Por su parte, la Administración sanitaria ha aportado al procedimiento las copias de las historias clínicas de la reclamante, incluso de la que está depositadas en el citado hospital privado, los informes de los facultativos que la atendieron en el SMS y el informe valorativo elaborado por la Inspección Médica (Antecedente duodécimo de este Dictamen).
Precisamente, este Consejo Jurídico debe tomar en especial consideración el parecer técnico que ha expresado la Inspección Médica en dicho informe, que elaboró a la vista del informe pericial presentado por la reclamante, como se ha expuesto.
Así pues, de acuerdo con lo que ya se ha explicado en numerosos Dictámenes, hay que reconocer una importante significación a los informes elaborados por dicho Servicio de Inspección ya que su actuación, como se dejó señalado en el núm. 190/2015, está presidida por los principios de profesionalidad, imparcialidad, objetividad e independencia de criterio, a los que se une la situación de independencia personal y profesional en la que se encuentran los Inspectores Médicos respecto de las partes implicadas y los hechos cuestionados.
En ese mismo sentido, en los Dictámenes núms. 78 y 219 de 2019 también se admitió, respectivamente, que se debe conferir a esos informes “una especial relevancia por la imparcialidad e independencia de criterio y por la alta capacitación técnica que son propias de sus miembros”, y que de la Inspección Médica “deben destacarse sus cualidades de independencia y objetividad”.
Pues bien, en él se explica que la mamoplastia se realizó sin incidencias en enero de 2019 y que la técnica empleada fue correcta. Asimismo, que al alta se le prescribió tratamiento con analgesia y antibioterapia y que se le efectuó una primera cura el 2 de febrero siguiente. El día 18 de febrero se le realizó otra cura en su Centro de Salud (Conclusión 3ª).
Desde esa fecha no constan asistencias sanitarias a la interesada por problemas derivados de la cirugía hasta el 5 de septiembre de 2019 (aunque en el informe se dice equivocadamente 8 noviembre), fecha en que acudió a Urgencias de Atención Primaria por secreción de la herida y posteriormente, los días 26 y 30 del mismo mes (aunque también equivocadamente se alude a noviembre en el informe) en el Hospital Viamed San José, donde se le realizaron curas nuevamente (Conclusión 4ª). No parece que la interesada sufriera otros problemas provocados por la cirugía mamaria durante la práctica totalidad de 2020 (Conclusión 5ª).
No obstante, la siguiente fecha de atención sanitaria a la reclamante fue el 20 de diciembre de 2020, cuando su médica de Atención Primaria realizó interconsulta al Servicio de Cirugía de HUVA por “cicatriz problemática”.
El 8 de enero de 2021, en la visita al cirujano, éste no objetivó secreciones. Sin embargo, ante la sospecha de que hubiera un rechazo a la sutura de la cirugía solicitó una ecografía de mamas. En la siguiente visita el 1 de marzo de 2021 presentaba cicatrices ensanchadas con comedones y, ante la posibilidad clínica de evolucionar a foliculitis, se la incluyó en Lista de Espera Quirúrgica para exéresis de la cicatriz (Conclusión 6ª).
No obstante, la reclamante prefirió ser atendida de manera anticipada en la sanidad privada.
II. Por tanto, de la lectura del informe de la Inspección Médica se puede deducir que no se produjo ninguna actuación sanitaria que resultara contraria a la lex artis ad hoc y que, por tanto, no existe relación alguna de causalidad entre los daños personales y morales por los que reclama un resarcimiento y el funcionamiento del servicio sanitario.
De hecho, señala la Inspección Médica (Conclusión 8ª) que la interesada recibió la asistencia sanitaria que en cada momento fue precisa, y que fueron correctos el seguimiento y las actuaciones que se llevaron a cabo, y también las decisiones que adoptaron los facultativos que la atendieron en la sanidad pública.
Otra cosa diferente es que se materializara el riesgo que se mencionaba en el documento de consentimiento informado que firmó de que se produjera una infección de las heridas quirúrgicas (Conclusión 2ª). Pero, conviene insistir, esta circunstancia no denota que se hubiese incurrido en una negligencia profesional.
Una última cuestión se debe todavía responder en este Dictamen, y es que entre, entre los daños patrimoniales por los que reclama, la interesada solicita ser resarcida particularmente por los gastos (1.895 €) que tuvo que satisfacer para ser asistida, de forma anticipada, en la sanidad privada.
Sin embargo, en el artículo 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, sólo se contempla la posibilidad de que se solicite dicho reintegro cuando el interesado no hubiese podido utilizar los medios y servicios del Sistema Nacional de Salud por encontrarse en una situación urgente, inmediata y de carácter vital que lo hubiera impedido. Este precepto guarda relación con lo que, en el mismo sentido, se establece sobre las situaciones de riesgo vital en el artículo 9 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Pese a ello, resulta evidente que no concurría en el presente supuesto dicha situación de urgencia vital.
En consecuencia, no se puede considerar que se produjera en este caso un mal funcionamiento del servicio sanitario público y que, debido a esta posible circunstancia, exista una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio citado y los daños que sufrió la reclamante, cuyos caracteres antijurídicos tampoco se han podido constatar. Ello debe suponer, por tanto, la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños por los que se reclama, cuyos caracteres antijurídicos no se han acreditado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.