Dictamen 203/02

Año: 2002
Número de dictamen: 203/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Trabajo y Política Social (1999-2003) (2004-2007)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª S. H. S., como consecuencia de daños en vehículo producidos en el recinto del Instituto de Seguridad y Salud Laboral.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima o de un tercero en la producción o padecimiento del daño, siempre que hubiera sido determinante de la existencia de lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (STS, de la Sala 3ª, de 21 de abril de 1998).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 4 de abril de 2002, Dª. S. H. S. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Trabajo y Política Social, por los daños ocasionados a un vehículo de su propiedad, con motivo del accidente ocurrido el 26 de febrero de 2002, en el recinto del edificio en el que se encuentran las dependencias del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia. Pone de manifiesto que la causa del mismo fue la existencia de una zanja sin señalizar, en la que introdujo la parte delantera del vehículo, cuando se disponía a salir del recinto después de solicitar información.
En consecuencia, reclama una cuantía indemnizatoria de 86,01 euros, acompañando la factura correspondiente y propone, para ratificar sus manifestaciones, la declaración de la persona que la acompañaba en el vehículo.
SEGUNDO.- Por Orden de la Excma. Sra. Consejera de Trabajo y Política Social de 25 de abril de 2002, se acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar órgano instructor, siendo notificado a la reclamante según consta en el expediente.
TERCERO.- Recabado el informe del Servicio de Gestión Económica y Personal del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, se emite el 27 de mayo de 2002 en el siguiente sentido:
"
Que Dª. S. H. S. accedió al recinto el día 26 de febrero de 2002, fecha en la que estaban realizando las obras de conexión de la telefonía del Instituto a la Red Ibercom de la Comunidad Autónoma, para lo que se había excavado una zanja.
En la puerta de acceso al recinto, con motivo de las obras, se habían colocado unos carteles que prohibían el acceso de vehículos al mismo. Dentro del recinto el sentido de circulación se encuentra señalizado por una señal de tráfico de "sentido obligatorio" y otra de "dirección prohibida", para obligar a los vehículos a que circulen en un único sentido.
Que durante el tiempo que las obras duraron la dirección en sentido obligatorio se encontraba bloqueada por una cinta amarilla a un metro de altura.
Que Dª. S. H. S. accedió al recinto con su vehículo a pesar de encontrarse prohibido e ignoró una señal de dirección prohibida circulando en sentido contrario al permitido.
Con tal motivo no se percató de la existencia de una zanja de 2,5 metros de largo por 30 cm. de ancho y metió las ruedas delanteras en la misma.
Que para sacar las ruedas de la zanja fue preciso requerir la ayuda de los funcionarios que a continuación se relacionan (...).
Que una vez fuera el vehículo de la zanja, se hizo un examen de los daños sufridos y sólo se percibieron daños en el embellecedor delantero, y así lo manifestó la propia Dª. S. H. S.".
CUARTO.- Con fecha 23 de mayo de 2002, el órgano instructor adopta el acuerdo, notificado a la reclamante en la misma fecha, de abrir un periodo de prueba de treinta días para practicar la prueba testifical propuesta por ella, consistente en tomar declaración a su acompañante, Dª. M. Á. M. M., declarándose improcedente la testifical de los funcionarios que le ayudaron a extraer el vehículo de la zanja existente en el recinto, por estimar que ya figura el informe del servicio responsable.
QUINTO.- Con fecha 3 de junio de 2002, Dª. S. H. S. comparece ante el órgano instructor, contestando del modo siguiente al pliego de preguntas que se le formulan:
"
¿Es cierto que Vd. al acceder al recinto del ISSL no se percató del cartel, situado en la puerta de entrada, que prohibía el acceso de vehículos al mismo?
No solamente no vi el cartel, sino que entré con toda la confianza porque un señor que trabaja aquí me dijo "sigue recto no gires a la derecha".
¿Es cierto que Vd. una vez accedió al recinto no se percató de las señales de tráfico que establecen el sentido de la circulación dentro del mismo?
No las vi.
¿Es cierto que existía una cinta amarilla de un metro de altura que bloqueaba la dirección en sentido obligatorio de circulación?.
Vi una cinta roja y blanca, que fue cuando el funcionario me indicó que siguiese recto.
¿Quiere Vd. añadir alguna alegación a esta declaración?
Cuando me disponía a salir había más coches que cuando entré. No podía dar marcha atrás y tenía claro que no podía salir por estar la cinta. Sólo quería dar la vuelta y volver a salir por donde había entrado. Entonces fue cuando me colé en la zanja que se encontraba sin señalizar por el otro lado. Quiero dejar claro que la prohibición de no entrar no estaba debidamente señalizada, porque entraban más coches detrás de mí.
¿Que daños sufrió el vehículo?
La aleta de la rueda derecha y el retrovisor izquierdo (cuando me ayudaron a sacar el coche) ".
Consta también la declaración de Dª. M. A. M. M., acompañante en el vehículo accidentado, que señala, en contestación a las preguntas formuladas por el órgano instructor, que no se percató de las señales (folios 28 y 29).
SEXTO.- Declarado concluso el periodo de prueba, se unen las practicadas, incorporando, como documental, unas fotografías del recinto donde ocurrieron los hechos, y se otorga trámite de audiencia a la interesada, quien no lo cumplimenta, según acuerdo del órgano instructor de 23 de julio de 2002 (folio 39).
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 29 de julio de 2002, desestima la reclamación al estimar que los daños se deben a la culpa exclusiva de la reclamante, por no respetar la prohibición de acceder con vehículo al recinto del Instituto de Seguridad y Salud Laboral, y circular por dirección prohibida, en sentido contrario al permitido.
OCTAVO.- Con fecha 3 de octubre de 2002 (registro de entrada), se recaba el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico acompañado del expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico
SEGUNDA.- Requisitos previos: legitimación y plazo para el ejercicio de la acción.
La reclamante, en su condición de perjudicada, ostenta la condición de interesada para el ejercicio de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el 31.1, a) de la misma Ley (LPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, se ha acreditado en el expediente que el accidente se produjo en el recinto que alberga las dependencias del Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia (folios 15 y 16), organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería consultante, según la Ley 1/2000, de 27 de junio.
Por último, la acción se ha ejercitado dentro del plazo del año previsto en el artículo 142.5 LPAC, pues el accidente se produjo el 26 de febrero de 2002 y el escrito de reclamación se presentó el 4 de abril del mismo año (registro de entrada de la Comunidad Autónoma).
TERCERA.- Procedimiento.
La tramitación seguida se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 6 y ss. del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo (RRP), debiendo destacarse la integridad del expediente con la formalización de las sucesivas actuaciones acordadas por el órgano instructor, y el respeto al principio de contradicción, plasmado fundamentalmente en la práctica de la prueba propuesta por la reclamante.
En cuanto a los medios probatorios de los que se ha valido la parte reclamante, a quien incumbe probar los hechos en virtud de los cuales reclama (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ha de resaltarse la importancia que hubiera tenido para acreditar la imputación de daños a la Administración regional, el haber contado con la declaración del presunto funcionario (es identificado por ella como trabajador del centro) que le recomendó, según la reclamante, no respetar la señalización obligatoria del recinto, para lo cual debería haber propuesto la correspondiente testifical, sin que la practicada (declaración de la persona que la acompañaba) haya permitido esclarecer determinadas dudas, puesto que no observó ninguna señalización dentro del recinto, en contra del propio parecer de la reclamante. Asímismo, no figura el reportaje fotográfico de los daños del vehículo que la reclamante dice adjuntar al escrito de reclamación, pero que finalmente no se acompaña según la documentación obrante en el expediente.
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Para determinar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas han de concurrir los siguientes requisitos, previstos en los artículos 139 y 141.1 LPAC:
a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica.
b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.
c) Que la lesión sea imputable a la Administración Pública y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.
d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de fuerza mayor.
Acreditada la realidad del daño, conforme al informe del Servicio de Gestión Económica y Personal (folios 15 y 16), ha de determinarse si éste es imputable a la Administración regional y, por ende, si existe la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados.
La reclamante, en su escrito inicial, imputa a la Administración regional el incumplimiento de los deberes de señalización en el recinto del edificio que alberga el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Región de Murcia, pues no vió el cartel de prohibición de vehículos de acceso al mismo, y existía una zanja, dentro del recinto, que se encontraba sin señalizar, entrando con toda confianza porque un señor que trabajaba allí le indicó que continuara recto.
Es indudable que la Administración está obligada al mantenimiento y conservación de sus instalaciones e infraestructuras de acceso público en condiciones de seguridad (artículo 10 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma, modificado por la Ley 9/1999, de 27 de diciembre). Ahora bien, en el presente expediente no se ha acreditado que incumpliera tales deberes de señalización, con las pruebas aportadas, por las siguientes razones:
1ª. En la declaración prestada ante el órgano instructor y suscrita por la interesada, matiza su afirmación inicial sobre que la zanja estuviera sin señalizar, pues, ante la pregunta concreta de si existía una cinta amarilla de un metro de altura que bloqueaba la dirección en sentido obligatorio de circulación, responde: "
Vi una cinta roja y blanca, que fue cuando el funcionario me indicó que siguiese recto". Y después añade "cuando me disponía a salir había más coches que cuando entré. No podía dar marcha atrás y tenía claro que no podía salir por estar la cinta..."
2ª. Incluso aclara, en sus contestaciones a las preguntas formuladas por el órgano instructor, que la prohibición de acceder al recinto no estaba debidamente señalizada porque entraban más coches detrás suya, de lo que parece desprenderse, no carencia de señalización, sino su incumplimiento por parte de los demás conductores.
3ª. Por otra parte, también se ha acreditado, a través de las fotografías del recinto incorporadas como prueba documental, la existencia de señales que indicaban el sentido obligatorio de la circulación y la dirección prohibida, que no respetó la reclamante amparándose en el consejo de un tercero (se dice trabajador del centro), cuya identidad no acredita, y en la existencia de otros vehículos.
Además, aun cuando dichos daños fueran imputables al funcionamiento del servicio público, sin que fuera objetivable un funcionamiento anormal, ha de concurrir el siguiente requisito: el nexo de causalidad entre dicho funcionamiento y los daños.
Es presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión (STS, de 28 de abril de 1998). La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima o de un tercero en la producción o padecimiento del daño, siempre que hubiera sido determinante de la existencia de lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte (STS, de la Sala 3ª, de 21 de abril de 1998).
En el presente supuesto, la reclamante asumió un riesgo al no respetar la señalización existente dentro del recinto, lo que atribuye a la acción de un tercero, que califica de trabajador del centro aunque no lo identifica ni aclara si estaba en ejercicio de sus tareas públicas (vigilante, celador, etc.) o, pasaba por el lugar casualmente. Pues bien, ni acreditando esta circunstancia, la Administración quedaría obligada a asumir la responsabilidad patrimonial por la actuación de un tercero, puesto que, como indicó el Consejo Jurídico en su Dictamen nº. 7/1998 "
el hecho de que su autor tuviera el carácter de funcionario no es suficiente para entender que la Administración deba responder de las consecuencias del acto. De ser así se estaría extendiendo el alcance del artículo 139 LPAC fuera de sus límites naturales, y aun jurídicamente racionales, convirtiéndolo en una solución reparadora, no ya de los daños causados en alguna forma por la Administración, sino causados por hechos de otros, sólo atribuibles a la particular personalidad de algunos de sus funcionarios..." .
En consecuencia, la actuación de la reclamante y la acción del tercero, que no ha acreditado que fuera en conexión con el ejercicio de su actividad administrativa propia, producen la ruptura del nexo causal, sin que pueda imponerse a la Administración el resarcimiento de daños cuya causa no es imputable a la misma, no concurriendo, asimismo, el requisito de la antijuridicidad previsto en el artículo 141.1 LPAC, puesto que no se respetaron las medidas de señalización existentes en el recinto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede dictaminar favorablemente la propuesta de resolución, al no concurrir los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.

No obstante, V.E. resolverá.