Dictamen 225/02

Año: 2002
Número de dictamen: 225/02
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes (2002-2008)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J. G. N. en representación de D. J. N. L. G., como consecuencia de daños en vehículo derivados del mal estado de la carretera.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime (STS, Sala 3ª, de 20 de febrero y 6 de abril de 1999, entre muchas otras).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2000 tiene entrada en la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes una reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. J. G. N., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. J. N. L. G., por la cuantía indemnizatoria que, según manifiesta, determinará posteriormente, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente padecido el día 10 de septiembre de 1999, cuando circulaba conduciendo el ciclomotor, marca "Piaggio", por la carretera de Churra, motivado por la existencia de un socavón sin señalizar existente en dicha carretera que provocó la caída del interesado, causándole daños a él y al ciclomotor.
SEGUNDO.- La instructora del expediente dirige oficio al interesado, de fecha 14 de septiembre de 2000, a los efectos de comunicarle la información prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y la suspensión del procedimiento en los términos dispuestos en el art. 42.5 c) del mismo texto legal al solicitar informe del órgano responsable del servicio.
Asimismo, se le requiere para que mejore su solicitud aportando determinada documentación, lo que cumplimenta el solicitante con fecha 29 de septiembre de 2000 presentando: copia debidamente compulsada de escritura de poder de representación procesal a favor, entre otros, del Procurador de los Tribunales D. J. G. N.; copia simple del informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Morales Meseguer, de fecha 10 de septiembre de 1999; copia simple de la licencia de circulación de ciclomotores del reclamante y del certificado de características técnicas del ciclomotor accidentado; copia del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica y del recibo de pago de prima correspondiente al seguro obligatorio del ciclomotor; parte médico de baja por incapacidad temporal, de fecha 11 de septiembre de 1999, recibo de pago emitido por
"F. P.", parte médico de alta, de fecha 10 de octubre de 1999; factura proforma de reparación del ciclomotor, de fecha 14 de septiembre de 2000, expedida por "V. H., S.L." y once fotografías del ciclomotor dañado antes de su efectiva reparación.
TERCERO.- La Dirección General de Carreteras, con fecha 3 de octubre de 2000, emite informe respondiendo a las cuestiones previamente planteadas por la instructora, indicando lo siguiente:
a) Existencia del socavón en la carretera de Churra:
"no puede apreciarse tal existencia, toda vez que el mismo se sitúa en torno a una tapa de registro sometida a esfuerzos que provocan continuos cuarteos que, a su vez reparan nuestras brigadas con la mayor frecuencia posible. Al día de la emisión de este informe, no existe tal socavón".
b) Limitación de velocidad en el tramo donde se produjo el accidente:
"se trata de un tramo urbano (es una calle más de Murcia) por lo que la velocidad está limitada a 50 km/h".
c) Forma de dicho tramo:
"tramo recto con toda visibilidad".
d) Presunta relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras:
"entendemos que ninguna por lo expuesto en a) y b)".
e) Cualquier otra cuestión de interés:
"al tratarse de casco urbano con construcciones de viviendas a ambos lados, construcción de aceras, etc., muchos organismos manipulan el firme de la carretera lo que ocasiona una permanente actuación de los equipos propios de la Dirección. La limitación de velocidad, si fuese respetada, evitaría accidentes como el que nos ocupa".
CUARTO.- El ingeniero Técnico Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, con fecha 11 de octubre de 2000, informa que el valor venal del ciclomotor siniestrado es de 1.616,72 euros en la fecha del accidente y estima que el valor de los daños reclamados (155.242 ptas., IVA incluido) es acorde con el tipo de daños que, según el reclamante, ha tenido el ciclomotor atendiendo a la forma de producirse el accidente.
QUINTO.- Con fecha 11 de octubre de 2000 y previa solicitud por parte de la instructora, tienen entrada en la Consejería informes de la Policía Local de Murcia de fechas 10 de septiembre de 1999 y 27 de septiembre de 2000, en los que los agentes que intervinieron en el siniestro manifiestan no haber sido testigos presenciales del mismo, y que cuando llegaron al lugar de los hechos el ciclomotor se encontraba estacionado y el conductor había sido trasladado al Hospital General Universitario Morales Meseguer, según manifestó un hermano de éste. Dan fe de la existencia de un socavón situado, aproximadamente, veinte metros después de la intersección de la carretera de Churra, con la calle Mar del Coral, en sentido Churra y cuyas dimensiones aproximadas son: un metro de ancho, medio metro de largo y siete u ocho centímetros de profundidad, acompañando croquis de los posibles hechos.
SEXTO.- El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería informa, con fecha 21 de mayo de 2001, que concurre la responsabilidad de la Administración con la propia del reclamante, debiendo por ello minorarse la indemnización en un 50% respecto a los daños materiales, pues a su juicio no queda acreditado que los días de baja laboral alegados se debieran al accidente en cuestión.
SÉPTIMO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia, el reclamante presentó escrito de alegaciones con fecha 11 de junio de 2001, reiterando las manifestaciones vertidas con anterioridad y especificando el importe de la indemnización, que distribuye en los siguientes conceptos:
-4.900 ptas. por las fotografías que aportó al expediente para acreditar la falta de mantenimiento de la carretera donde tuvo lugar el siniestro, importe según factura que aportó.
-155.242 ptas. por los gastos de reparación del vehículo, según factura que aportó.
-193.952 ptas. por los daños personales, debidos a los 29 días de baja, calculados según
"baremo" y acreditados por los correspondientes partes médicos.
OCTAVO.- Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 4 de octubre de 2001 en el mismo sentido que la propuesta de resolución, salvo en lo que se refiere a la indemnización por daños personales, pues estima acreditado que los partes de baja y alta aportados corresponden al accidente en cuestión.
NOVENO.- El 24 de mayo de 2002 y tras los trámites presupuestarios oportunos se formula propuesta de resolución en el mismo sentido del informe del Servicio Jurídico de la Consejería antes mencionado, proponiendo el pago de una indemnización de 466,1 euros.
DÉCIMO.- El 28 de agosto tiene entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero competente solicitando nuestro preceptivo Dictamen, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, concurriendo así el supuesto previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento.
Las actuaciones practicadas han seguido lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados.
Acreditada la existencia de daños que se alega que fueron causados por un socavón existente y sin señalizar en una carretera de titularidad regional (pues a pesar de ser tramo urbano no se niega tal condición), procede determinar si se dan los requisitos establecidos en los artículos 139.1 y 141.1 LPAC, esto es, si son consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y si el particular tiene o no el deber jurídico de soportarlos.
La propuesta de resolución considera, a la vista de las circunstancias del caso y de los informes emitidos, que los daños han de ser imputados tanto al mal estado de la carretera, sin señalización del bache existente, como al descuido del reclamante, por lo que estima que la indemnización ha de reducirse en un 50% de los daños que se estime probados.
Sin embargo, a la vista del expediente remitido, no puede tenerse por acreditada la conducción descuidada, es decir, negligente, que se imputa al reclamante. En efecto, partiendo del hecho, indiscutido, de que la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime (STS, Sala 3ª, de 20 de febrero y 6 de abril de 1999, entre muchas otras), la presunción de la conducción descuidada se basa en el informe de la Dirección General de Carreteras, citado en el Antecedente Tercero, que señala que la vía donde sucedió el accidente es un tramo recto y con visibilidad suficiente para que un conductor diligente pueda advertir el obstáculo y evitarlo. Sin embargo, la buena visibilidad de la carretera, por sí sola, no es circunstancia que permita presumir sin más una conducción negligente, es decir, la culpa del conductor por contravención de las normas de circulación que le exigen una conducción atenta y diligente. Tal obligación legal de prudencia no elimina la carga de la Administración de probar que efectivamente se produjo una conducción negligente, pudiéndose acudir para ello a la prueba indiciaria cuando existan hechos probados de los que quepa extraer, con un razonable grado de convicción, tal circunstancia.
Así, por ejemplo, la STSJ de Castilla y León de 11 de junio de 1999 señaló que
"el exceso de velocidad o falta de atención no pasan de ser unas posibilidades carentes de base real, pues para sostener lo contrario sería imprescindible un atestado e informe técnico de los agentes de tráfico o de un perito competente que recogieran datos indicativos en ese sentido".
Por ello, para tener por acreditado el exceso de velocidad del conductor, no es suficiente la afirmación genérica que se realiza en el referido informe técnico en el sentido de que si se circulara respetando el límite de velocidad establecido (50 km/h) se evitarían estos accidentes, sino que debería analizarse, a la vista de la entidad de los daños físicos y materiales sufridos, de las características del socavón (en especial, su hondura) y de que, según el informe y croquis de los agentes que se personaron en el lugar del accidente, la motocicleta se arrastrase hasta doce metros más allá del lugar del bache, si puede presumirse con un suficiente grado de certeza que en la producción de los daños concurrió un exceso de velocidad del conductor. Ello requeriría, como señala la citada sentencia, informes de técnicos competentes al efecto, para lo que podría solicitarse el parecer tanto de la Dirección General de Carreteras como del Parque Móvil de la Administración regional. Tales actuaciones son posibles en tanto no se dicte la resolución final, y en el caso de practicarse, es obvio que habría de darse una posterior y nueva audiencia al interesado y recabar nuevo Dictamen de este Consejo Jurídico. Y ello porque la emisión del presente no impide el ejercicio de posteriores actos de instrucción, pero de realizarse, debería recabarse nuevamente nuestro parecer.
Por tanto, atendiendo a las actuaciones practicadas hasta el momento y documentadas en el expediente remitido, procede concluir que no ha quedado suficientemente probada la negligencia o conducción antirreglamentaria del reclamante, por lo que no procede estimar su culpa en la producción de los daños.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Por lo que atañe al importe de los daños a resarcir, el Consejo Jurídico coincide con la apreciación de la Dirección de los Servicios Jurídicos en que el hecho de que el aportado parte médico de baja por incapacidad temporal del reclamante tenga como fecha de inicio el día siguiente al del accidente y la posterior alta, un mes después, son indicios suficientes para estimar que corresponden a las lesiones ocasionadas por el accidente que nos ocupa, por lo que debería incluirse en el
"quantum" de la indemnización el importe correspondiente a los días de incapacidad temporal que establece el baremo aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Tabla V de su Anexo). Así, debe aplicarse su importe, actualizado al año 1999 (en el que se produjeron los daños) a los días de baja que acredita en los partes médicos a que se ha hecho referencia, a lo que habrá de sumarse el importe de los gastos de reparación de la motocicleta alegados por el reclamante, que el informe del Parque Móvil considera adecuados a las circunstancias del caso, y los intereses legales.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- Existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños alegados, sin que se haya acreditado, a la vista de las actuaciones hasta el momento realizadas, que el reclamante tenga el deber jurídico de soportar parte de los perjuicios ocasionados por existir culpa del mismo en la producción de aquéllos.
SEGUNDA.- El importe de la indemnización procedente deberá calcularse conforme a lo señalado en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.