Dictamen 328/23

Año: 2023
Número de dictamen: 328/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación (2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en carretera.
Extracto doctrina

MEMORIA 2023. Responsabilidad patrimonial en el ámbito viario. En particular los accidentes de ciclistas en vías públicas forestales.

Un caso de inadmisión en el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial.

Dictamen

 

Dictamen nº 328/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Mar Menor, Universidades e Investigación (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de mayo de 2023 (COMINTER 125706), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en carretera (exp. 2023_181), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2022, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que sufrió un accidente de tráfico el 21 de agosto de 2021, a las 10:30 h, cuando circulaba correctamente en bicicleta, junto con otros ciclistas, por el kilómetro 7 de la carretera de Sierra Espuña (Fuente el Hilo), en el municipio de Alhama de Murcia. Explica que, cuando pasaba por la zona del estrecho, pisó con la rueda un promontorio que hay en la calzada, perdió el control del vehículo y cayó por un precipicio de 15 metros. Añade que tuvo que ser rescatado en helicóptero y que sufrió graves lesiones. Y que al lugar acudieron patrullas de la Guardia Civil y de Bomberos, además del Equipo de Emergencias de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias.

 

Argumenta que causó el accidente la existencia de un saliente o promontorio en la parte derecha de la calzada, que es lugar por el que deben circular los ciclistas. Resalta que no había en ese sitio, a pesar de que está situado en una zona peligrosa de despeñaderos, ninguna barrera física que impidiese la caída desde la carretera al fondo del precipicio. Manifiesta que sólo hay unos mojones o quitamiedos de piedra, bastante separados entre sí y de muy baja altura, que no le impidieron precipitarse al vacío por encima de uno de ellos, junto con la bicicleta.

 

Añade que en el momento en que sufrió el accidente no existía señalización alguna que advirtiera del peligro a los usuarios de la vía, a pesar del grave riesgo que suponía y de que es una carretera muy concurrida por ciclistas.

 

Seguidamente, destaca que, tras el accidente, se señalizó con pintura de color rosa fluorescente el citado lugar sobresaliente de la carretera para advertir a otros usuarios del peligro que entrañaba y que, con posterioridad, se reparó completamente.

 

Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del informe elaborado por dos agentes de la Policía Local de Alhama de Murcia después del siniestro. En este documento se deja constancia de que se han producido otros accidentes de ciclistas en el mismo lugar y por la misma causa.

 

En él se expone que “Tras la inspección de la zona y concretamente del lugar de la salida de la calzada, se pudo observar que unos metros antes, había un pequeño promontorio en la calzada, posiblemente originado por la raíz de un árbol. Este badén, pudo afectar también, al ciclista que unos meses antes, también perdió el equilibrio y se accidentó”.

 

Con el informe se acompañan 6 fotografías del lugar ya mencionado y del promontorio que provocó la caída, así como de los pequeños quitamiedos de piedra que hay en la zona.

 

El reclamante subraya que en una de las instantáneas (Imagen nº 3) se pueden apreciar las marcas que dejó la bicicleta en uno de ellos.

 

Asimismo, aporta fotografías del lugar del siniestro que muestran la señalización que se colocó tras el accidente para advertir de la irregularidad de la calzada y del peligro que suponía para los usuarios. También, de cómo se encuentra en la actualidad, después de que fuese reparado.

 

Relata que, tras lo sucedido, se le trasladó en helicóptero al Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, desde donde fue remitido con posterioridad al Hospital General Universitario Reina Sofía (HGURS) de la misma ciudad, porque era su hospital de referencia. En él estuvo ingresado hasta el 27 de agosto de 2021. En prueba de ello presenta diversos documentos clínicos.

 

En el informe de alta de esa fecha, realizado por facultativos del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, se concreta como diagnóstico principal la fractura-luxación del extremo proximal del húmero derecho y coracoides. Y en lo que afecta a otros diagnósticos, la fractura de las apófisis transversas izquierdas L2-L3-L4 y un politraumatismo.

 

De igual forma, expone que, como consecuencia del siniestro y de las lesiones que sufrió, ha seguido en tratamiento médico hasta fechas próximas al momento en que presenta la reclamación. De hecho, precisa que recibió el alta laboral el 25 de abril de 2022 y que se le ha citado para consulta de Traumatología y Cirugía Ortopédica el 9 de noviembre de 2022.

 

A tal efecto, acompaña copias de los partes de baja y alta de incapacidad temporal.

 

Por lo que se refiere a los daños materiales que se produjeron como consecuencia del accidente, manifiesta que no resulta posible reparar la bicicleta en la que circulaba y que también perdió el casco y las gafas de protección que llevaba. Explica que el precio del vehículo fue de 7.200 €, el del casco 208,64 €, y el de las gafas 118,75 €. En consecuencia, sólo por los daños materiales citados solicita una indemnización de 7.527,39 €.

 

Con la solicitud de indemnización adjunta varias fotografías acreditativas del estado en que quedó la bicicleta tras el siniestro y copias de las facturas que avalan la valoración de dichos elementos materiales.

 

Por último, aporta la copia de una comunicación del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, fechada el 27 de octubre de 2021, en la que se indica que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la titular de la vía en la que se produjo el siniestro objeto de la reclamación.

 

Asimismo, explica que el 16 de noviembre de 2021 formuló una reclamación patrimonial ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma que motivó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial nº 42/2021, en el que recayó resolución el 20 de julio de 2022 por la que se inadmitió la reclamación, al resultar incompetente la Administración regional para conocer de ella, sin que se entrase a conocer del fondo de la cuestión planteada.

 

Por ello, la presente solicitud de indemnización se plantea ante la Dirección General de Medio Natural, dependiente de la entonces Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Entiende el reclamante que dicho centro directivo ejerce competencias en materia de planificación y gestión de espacios naturales, por lo que era conocedor del peligro que creaba el promontorio sobresaliente en la carretera y, a pesar de eso, ni lo arregló ni lo señalizó.

 

Con la reclamación adjunta también copias de la referida comunicación del Ayuntamiento de Alhama de Murcia y de la Resolución de inadmisión ya mencionada.

 

En esta última se expone que se solicitó el informe preceptivo del servicio cuyo funcionamiento hubiera podido causar la presunta lesión indemnizable, en particular sobre la titularidad de la carretera en la que se produjo el hecho dañoso. Y se añade que “La unidad responsable de ese Servicio Público informó la no competencia, total o concurrente, en Informe de fecha 07/07/2022, sobre la misma precisando que la carretera de Sierra Espuña Fuente del Hilo NO es de titularidad de la CARM”.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 12 de septiembre de 2022 por Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente.

 

TERCERO.- No obstante, el 14 de septiembre de 2022 se informa al interesado de que debe utilizar para plantear la reclamación, en un plazo de 10 días, el formulario específico que se encuentra disponible en la Guía de Procedimientos y Servicios del portal web carm.es y en la sede electrónica de la Administración regional. Además, se le advierte de que, si no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición.

 

Este acuerdo se le notifica al reclamante el 26 de septiembre de 2022.

 

CUARTO.- El interesado formula de nuevo la reclamación, por vía telemática y utilizando el formulario correspondiente, el 10 de octubre siguiente.

 

En esta ocasión, con fundamento en un informe médico pericial que aporta, solicita que se le conceda de una indemnización de 66.505,08 €, por aplicación del baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y con arreglo al siguiente desglose:

 

- 575,96 €, por 7 días de perjuicio personal grave.

-13.746,64 €, por 241 días de perjuicio personal moderado.

-1.042,16 €, por intervención quirúrgica.

- 22.384,44 €, por 17 puntos de secuelas psicofísicas.

- 5.943,17 €, por 6 puntos de perjuicio estético.

- 15.000 €, en concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve.

- 285,30 €, en concepto de lucro cesante en el trabajo durante el periodo de baja laboral.

 

A lo anterior hay que agregar los daños materiales a los que ya se refirió en la reclamación original:

 

- 7.200 €, en concepto de valor de la bicicleta, que resultó siniestrada.

-118,75 €, en concepto de pérdida de las gafas que llevaba en el momento del siniestro.

- 200,64 €, en concepto de pérdida del casco que asimismo portaba en ese momento.

 

En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, solicita que se solicita que se recaben informes del Servicio de Bomberos, la Agencia Medioambiental y el Equipo de Rescate que acudieron al lugar del siniestro. Asimismo, demanda que se solicite informe al Servicio encargado del mantenimiento de la carretera sobre el estado del lugar de la caída y acerca de la posterior reparación del promontorio que había en ella. Finalmente, propone las declaraciones testificales de los amigos ciclistas que lo acompañaban en aquel momento.

 

Como se ha adelantado, junto con las copias de documentos que ya aportó en un primer momento, el reclamante presenta un informe de valoración del daño personal realizado el 4 de julio de 2022 por el Dr. D. Y, médico máster en Valoración de Incapacidades y del Daño Corporal para la Protección Social. También acompaña nuevos documentos de carácter clínico y las nóminas de las cantidades que percibió de su empresa durante el tiempo en que estuvo de baja laboral, entre agosto de 2021 y abril de 2022, y las correspondientes al mismo período del año anterior.

 

Por último, adjunta un escrito de la Jefe de la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, fechado el 16 de septiembre de 2022. En él se explica que en ese Departamento se conoció un informe realizado por la Dirección General de Carreteras el 7 de julio de 2022 en el que se señalaba que dicha Consejería no era titular de la carretera en la que se había producido el accidente, dado que no forma parte de la Red de Carreteras de la Región de Murcia.

 

No obstante, se consideraba probable que fuese de la competencia de la Dirección General de Medio Natural o, en su defecto, del Ayuntamiento de Alhama de Murcia.

 

Ante esa circunstancia, se explica que el día anterior, esto es, el 15 de septiembre de 2022, se remitió una copia completa del expediente al órgano directivo citado. Por esa razón, se le indica al reclamante que debe personarse ante dicha Dirección General para continuar con la tramitación de la reclamación formulada.

 

QUINTO.- El 17 de octubre de 2022 se solicita a la Dirección General de Medio Natural que emita informe acerca de lo que se expone en la reclamación y, en particular, sobre qué Administración sea la titular de la carretera mencionada.

 

SEXTO.- El 23 de noviembre siguiente se recibe el informe elaborado el día anterior por un Técnico Responsable con el visto bueno del Subdirector General de Patrimonio Natural y Cambio Climático.

 

En este documento se reconoce que existe en esa Unidad un expediente referente a la caída de otro ciclista en esa misma área, que dio lugar a la emisión de un informe el 31 de marzo de 2022. Por ello, se advierte que emite este informe en términos muy similares a los que se emplearon en dicho informe anterior.

 

También se admite que el lugar en el que se produjo la caída es un vial que se encuentra en el interior del Parque Regional de Sierra Espuña, que tiene aprobado su Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) por Decreto 13/1995, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Sierra Espuña (incluido Barrancos de Gebas) y se declara como paisaje protegido los Barrancos de Gebas. En este documento [artículo 72.2,d)] se consideran usos compatibles, entre otros, las actividades deportivas no organizadas.

 

Además, se añade que “El vial en cuestión, debido a su naturaleza de carretera de montaña, es frecuentado por numerosos ciclistas que lo usan como zona de entrenamiento, siendo frecuente que la bajada se realice a alta velocidad, lo que viene suponiendo una de las quejas recurrentes de otros usuarios de la vía, especialmente conductores de vehículos, que ven un peligro en los cruces con ciclistas que bajan a alta velocidad, debido a la estrechez de la vía”.

 

Asimismo, se apunta que “No en vano, en relación a lo anterior, en aras de mejorar la seguridad de los visitantes del Parque Regional, desde hace varias décadas, el vial cuenta con señalización suficiente que limita la velocidad a 30 km/h, en todo su trazado y en ambos sentidos. Si el accidente se produjo en la misma ubicación que el anterior, una vez analizadas las señales que existen en el tramo de bajada donde al parecer ocurrió la caída, observamos que existen 2 de estas señales. La primera señal, que debió ser observada en dicho tramo de bajada, se encuentra a 1,48 kilómetros del punto de caída, y la segunda, a 1,17 kilómetros…”.

 

Por último, se expone que “En cuanto al supuesto “promontorio existente en la calzada” que se esgrime como causa del accidente, se trataría de una muy ligera ondulación relativamente normal en estas carreteras de montaña. A juicio del que suscribe, existen dudas de que esta pequeña imperfección, por si sola, fuese capaz de producir el accidente, siempre que se observasen el resto de condiciones que garantizan seguridad en la conducción (velocidad adecuada según señalización, atención a la vía, etc.)”.

 

Este informe contiene insertados un plano dos fotografías y otros documentos.

 

SÉPTIMO.- El 25 de noviembre de 2022 recibe el órgano instructor el informe realizado conjuntamente, el 19 de octubre anterior, por un Técnico Responsable y el Jefe de Sección, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal. En este documento se expone lo siguiente:

 

“1º) el lugar exacto donde se expresa que ocurrió el accidente recae en el interior de uno de los montes públicos que conforman el Parque Regional de Sª Espuña, concretamente del Monte Público nº 28 del CUP “Sierra Espuña de Alhama”, propiedad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, concretamente en un paraje denominado “El Estrecho”. Se trata de una pista forestal que une la ciudad de Alhama de Murcia con Sierra Espuña.

 

2º) Esta pista forestal presenta un firme a base de aglomerado asfáltico, apto para el tránsito diario de todo tipo de vehículos a motor y por ende de ciclistas. Se debe hacer hincapié en la observancia que se debe llevar a cabo por parte de los usuarios de este vial de las características y limitaciones que lleva asociada una pista forestal de montaña, cuyo fin primordial ha sido desde su creación el posibilitar el acceso rodado para las labores de gestión y defensa del medio forestal.

 

En este sentido indicar que el límite máximo de velocidad para este tipo de viales está regulado a 30 km/hora, según aparece en las diferentes señales verticales de tráfico repartidas en el Parque Regional.

 

3º) El solicitante expresa que el motivo de su caída fue «el pisar con la rueda un promontorio existente en la calzada, perdió el control de la bicicleta cayendo fuera de la carretera por un precipicio de 15 metros». Efectivamente, en las fotos aportadas por el solicitante se aprecia una ondulación del firme que de forma transversal afecta parcialmente a la calzada. Es importante indicar que este tipo de abultamientos en el firme es frecuente encontrarlos en las pistas forestales debido a la propia simplicidad de la estructura del firme y a la tipología rocosa de los suelos que sustentan a estas pistas.

 

Por otro lado, es plausible que este tipo de desperfecto en el firme pudo haber provocado la caída del ciclista, sobre todo si la velocidad de circulación era elevada o el nivel de atención visual frente a obstáculos no era el adecuado, extremos éstos que desde esta Unidad se desconocen. Se confirma además que esa irregularidad o desperfecto del firme no estaba señalizada. Actualmente, se ha comprobado que se ha procedido a la reparación del citado desperfecto.

 

Finalmente indicar que es obvio que este tipo de viales forestales no están sometidos a las mismas labores de conservación y mantenimiento como otras vías de comunicación como pueden ser las carreteras públicas locales, comarcales, nacionales, etc.

 

(…)

 

5º) El presente expediente de responsabilidad patrimonial es análogo al [iniciado con anterioridad a solicitud de otra persona] (Expediente RP20220001)”.

 

OCTAVO.- El 30 de noviembre de 2022 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

NOVENO.- El interesado presenta el 16 de diciembre de 2022 un escrito en el que expresa su disconformidad con los dos informes que se han traído al procedimiento, emitidos respectivamente por el Servicio de Gestión y Protección Forestal y la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático.

 

En relación con el primero de ellos, elaborado por el Servicio de Gestión y Protección Forestal, resalta que en él se constata el mal estado en que se encontraba la calzada del vial, lo que supuso el motivo del accidente y motivó más tarde que se tuviese que reparar. En consecuencia, sostiene que, si el estado de conservación hubiese sido el adecuado, no hubiera habido necesidad de efectuar dicha reparación.

 

Asimismo, muestra su disconformidad con la consideración de que la raíz del siniestro se encuentre en la gran velocidad con la circulase o en el hecho de que no prestase la debida atención. En este sentido, reitera que no conducía a una velocidad excesiva y añade que la parte sobresaliente de la calzada era del mismo color que el resto del asfalto y muy difícil de ver, tal y como se aprecia en las fotografías. Por ello, insiste en que, al menos, se debería haber señalizado el lugar para advertir del peligro a los usuarios del vial, que es de uso frecuente por ciclistas, está situado junto a un barranco y no dispone de elementos de protección ante las caídas.

 

Por último, recuerda que en el punto quinto del informe se hace referencia a otra reclamación similar formulada por otro ciclista en el mismo lugar, lo que demuestra todavía más que el problema estaba en el mal estado del firme y no en el comportamiento de los ciclistas.

 

Acerca del informe realizado por la Subdirección General de Patrimonio Natural y Cambio Climático, destaca que el artículo 71.2 del PORN se establece que en la zona de viales del Parque Regional citado se garantizarán las mejores condiciones de tránsito y que, por el contrario, no se dice que el requerimiento de conservación y seguridad en los viales no deba ser el mismo que se aplica a las vías que discurren fuera de ese espacio natural.

 

En relación con la imputación genérica, que se lleva a cabo en el informe, de que los ciclistas bajan por ese vial a toda velocidad, replica que él circulaba respetando el límite de velocidad y que se encontraba disfrutando de un rato de ocio con sus compañeros “a baja velocidad, a pesar de lo cual no pudo evitar que su bicicleta pisara la parte sobresaliente de la calzada, que además no se veía porque no estaba señalizada”.

 

Seguidamente, expone su consideración de que la documentación que se obra en el expediente permite deducir claramente la realidad del siniestro, el lugar en el que se produjo, las circunstancias que concurrieron y las lesiones que ha sufrido, de lo que no se duda. Por esta razón, sostiene que se deben estimar sus pretensiones en todos sus extremos, al haberse acreditado la relación de causalidad que existe entre los daños producidos y el mal funcionamiento del servicio público.

 

Finalmente, reitera la solicitud de que se practique la prueba testifical que propuso.

 

DÉCIMO.- El 11 de enero de 2023 se envía una copia del escrito de alegaciones del reclamante a la Dirección General de Medio Natural por si se considera conveniente realizar algún otro informe respecto de las alegaciones presentadas.

 

Se reitera la solicitud de información el 13 de abril de 2023.

 

UNDÉCIMO.- Se recibe el 9 de mayo siguiente el informe suscrito el día anterior por el Jefe de Servicio de Gestión y Protección Forestal. En este documento se concluye que fue, a todas luces, la conducta del reclamante la que motivó la producción del daño, aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio que, en todo caso, no se puede considerar anormal, ni por las características de la pista, ni en atención a su funcionalidad, ni al estado de mantenimiento que le resultaba exigible en el momento en que se produjo el accidente.

 

A mayor abundamiento, adjunta el informe elaborado el 23 de agosto de 2021 por los Agentes Medioambientales en Sierra Espuña respecto de las caídas que se produjeron por la existencia de dicho defecto del vial. En él se destaca que la peligrosidad que encierra el punto se debe al desnivel de caída al vacío, que justifica que el tramo se encuentre perfilado por pilotes de cemento a modo de seguridad. Los agentes que lo suscriben confirman que los abombamientos que presenta la calzada en ese tramo hacen perder el control de la bicicleta, pero añaden que eso sucede cuando se alcanza una velocidad excesiva “o se sueltan los ciclistas del manillar”.

 

Se argumenta, en consecuencia, “que debió mediar culpa de la víctima, en el incumplimiento cuanto menos del límite de velocidad establecido, impidiéndole percibir éste y otros desperfectos de la calzada, y exonerando sin duda de responsabilidad a la Administración al quebrar la relación de causalidad directa e inmediata que debe mediar entre el daño producido y el funcionamiento del servicio”.

 

Junto con ese documento se acompaña el informe ya mencionado, elaborado el 23 de agosto de 2021. Además de lo que ya se ha transcrito, en él se reconoce que existe el citado abultamiento u ondulación del asfalto en el lado derecho de la calzada, en sentido de bajada, y se admite que se encuentra en una ubicación muy peligrosa “por el desnivel de caída al vacío de los vehículos hacia el lado derecho”, que presenta una fuerte pendiente.

 

Además, se da cuenta de que se han producido tres accidentes de ciclistas es dicho sitio, uno el 17 de diciembre de 2020, otro en marzo o abril de 2021 y el referido del reclamante, el 21 de agosto de 2021. Y se añade que “En los dos primeros accidentes los ciclistas quedaron sobre la calzada donde fueron asistidos por los servicios sanitarios. En el último accidente, el ciclista ha pasado sobre los pilotes precipitándose por un cortado de unos seis metros de altura y cayendo por fortuna en la única planta que podía protegerlo de daños aún mayores”.

 

En este último informe se inserta una fotografía que muestra la operación de evacuación del interesado tras el accidente y la existencia de los pilotes de seguridad en la carretera. En la segunda instantánea, se evidencia la existencia del abombamiento u ondulación sobre la calzada del vial.

 

DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 12 de mayo de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad entre los daños que se alegan y el funcionamiento del servicio público.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 17 de mayo de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Se ha interpuesto la reclamación por una persona interesada que es quien sufre los daños de carácter físico y patrimonial por los que solicita ser indemnizada. De modo particular, ha demostrado que fue atendido en el HGURS por los mencionados daños corporales que padeció y que era el propietario de la bicicleta que sufrió los desperfectos que alega y del resto de los objetos que se perdieron.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de mantenimiento y conservación de los espacios naturales y de sus viales, por cuyo supuesto mal funcionamiento se solicita un resarcimiento. En este caso se ha demostrado que el siniestro se produjo en una pista asfaltada de montaña que se ubica dentro del Parque Regional de Sierra Espuña.

 

II. Por lo que se refiere a la concurrencia del elemento temporal de la responsabilidad patrimonial, el artículo 67 LCAP determina que “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

Como se ha señalado, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los daños patrimoniales que sufrió como consecuencia del accidente. En este sentido, no cabe duda de que el día de inicio del plazo de prescripción de la acción de reparación económica citada (dies a quo) se corresponde con aquél en que se produjo el accidente, esto es, el 21 de agosto de 2021.

 

Acerca de los daños de carácter personal por los que, asimismo, reclama, está claro que el interesado, después de que fuese intervenido quirúrgicamente, recibió el alta hospitalaria en el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del HGURS el 27 de agosto de 2021. No obstante, no se le concedió el alta en el Servicio de Rehabilitación de dicho hospital hasta el 25 de abril de 2022 (Documento nº 8 de los aportados por el interesado con la reclamación que presentó en el modelo de presentación de la solicitud correspondiente). Dado que en este supuesto se produjo una fractura ósea que requiere de una rehabilitación posterior para que se pueda conocer el alcance definitivo de la lesión, esa última es la fecha que se debe considerar como dies a quo.

 

Hay que recordar, sin embargo, que el interesado formuló de manera adecuada la reclamación ante la Consejería consultante el 10 de octubre de 2022. Por esta razón, pudiera plantearse la posibilidad de que la acción para reclamar por los daños patrimoniales -no por los personales- estuviera prescrita cuando se interpuso.

 

La respuesta, no obstante, debe ser negativa por dos razones.

 

En primer lugar, porque el interesado ha demostrado (Documento nº 15 de los acompañados con la reclamación inicial) que formuló el 20 de octubre de 2021 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Alhama de Murcia por entender -erróneamente- que era la Administración competente para resolverla, al ser la titular de la vía en la que se produjo el siniestro. No obstante, el día 27 de dicho mes de octubre por dicha Corporación se le comunicó al reclamante que la Administración regional era la propietaria del vial ya mencionado.

 

En supuestos como el presente, en los que la reclamación se ha formulado en el plazo de un año ante una Administración equivocada, pero era razonable considerar que sí que era la legitimada para resolver la solicitud de indemnización, este Consejo Jurídico le ha atribuido el efecto de interruptor del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento.

 

En consecuencia, se podría entender en este caso que el nuevo dies a quo quedó fijado el 27 de octubre de 2021 y ya no cabría albergar dudas acerca de la presentación de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido, de la reclamación por los daños patrimoniales que se sufrieron.

 

Sin embargo, y a fortiori, existe otro argumento para sustentar que la acción de resarcimiento por el mencionado daño patrimonial no está prescrita y es que, junto con la relativa a los daños personales, ya la había presentado el reclamante el 16 de noviembre de 2021 ante la propia Administración regional, aunque fuese ante un órgano que después se evidenció incompetente, como fue la Consejería de Fomento e Infraestructuras.

 

Dada esa circunstancia, es más que evidente que entonces quedó interrumpido el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento y que el 10 de octubre de 2022 se formuló de nuevo -de manera anómala, como se explicará a continuación- ante la entonces Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, dentro del plazo de un año legalmente establecido y, por tanto, de forma manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se advierte que se ha seguido de manera anormal este segundo procedimiento de responsabilidad patrimonial (ante el último Departamento citado de la Administración regional) cuando, sobre los mismos hechos, ya se había tramitado y resuelto uno anterior (núm. 42/2021) ante la Consejería de Fomento e Infraestructuras.

 

La lectura de los documentos que obran en el expediente permite deducir que, aunque en esa primera ocasión se sabía que la vía en la que se había producido el accidente no formaba parte, en aquel momento, de la Red de Carreteras de la Región de Murcia y que tampoco el Ayuntamiento de Alhama de Murcia ostentaba su titularidad, no se extremaron las indagaciones para averiguar qué otra Consejería (o qué otra Administración Pública) podía tener atribuidas competencias sobre ese vial, que discurre entre un espacio natural protegido.

 

Aunque no es objeto de este Dictamen, conviene advertir que, en aquella ocasión, de forma también incorrecta, se dictó el 22 de julio de 2022 una resolución de inadmisión a trámite de la reclamación por falta de competencia de la Administración regional para conocer de ella.

 

Hay que insistir en el hecho de que esa resolución final se dictó porque no se llevó a cabo una adecuada y exhaustiva labor instructora que hubiese posibilitado conocer que la competencia sobre el vial correspondía a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias de la misma Administración regional. En ese caso, el órgano instructor del Departamento de Fomento e Infraestructuras debería haber remitido la solicitud de indemnización a la Consejería correspondiente, haber notificado dicha circunstancia al interesado y haberle indicado que debía comparecer ante ella para que se continuase el procedimiento.

 

Pero es que resulta que el reclamante ha aportado (Antecedente cuarto de este Dictamen) un escrito de la Jefe de la Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, fechado el 16 de septiembre de 2022, es decir, posterior a la resolución de 22 de julio de dicho año, en cuya virtud se inadmitió la reclamación, lo que causa bastante extrañeza.

 

En esa comunicación se argumenta que dicho Departamento no era titular de la carretera en la que se había producido el accidente, dado que dicha vía no forma parte de la Red de Carreteras de la Región de Murcia. Sin embargo, se considera probable que fuese de la competencia de la Dirección General de Medio Natural o, en su defecto, del Ayuntamiento de Alhama de Murcia, que es una consideración que no se expone en la resolución de inadmisión de 22 de julio de 2022.

 

Se explica también que, ante esa circunstancia, el día anterior, esto es, el 15 de septiembre de 2022, se había remitido una copia del expediente al órgano directivo citado y que se le había indicado al reclamante que debía personarse ante dicha Dirección General para continuar con la tramitación de la reclamación formulada. No cabe duda de eso hubiese sido lo correcto y lo que se debía haber hecho desde un primer momento, y no haber adoptado una resolución de inadmisión a trámite.

 

No obstante, también es evidente que, una vez que se había dictado una resolución definitiva sobre la reclamación, ya no procedía remitir la solicitud de indemnización a la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias.

 

En cualquier caso, ya se sabe que el reclamante había presentado una segunda solicitud, en primer lugar, el día 1 de ese mismo mes de septiembre de 2022 y, por medio del formulario adecuado, el 10 de octubre siguiente, que es la que ha motivado la incoación de este nuevo procedimiento y la elaboración de una propuesta de resolución, que es la que aquí se conoce.

 

TERCERA.- Acerca del régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

 

Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.

 

2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.

 

4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.

 

Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).

 

Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto con anterioridad, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 66.505,08 €, por los daños personales, consistentes en secuelas y lesiones temporales, y patrimoniales que sufrió después de que el 21 de agosto de 2021, mientras practicaba ciclismo en compañía de unos amigos, sufriera un aparatoso accidente en una carretera de Sierra Espuña (Fuente el Hilo) y cayera por un precipicio de 15 metros, del que tuvo que ser rescatado por los equipos de Emergencias.

 

La lectura del expediente administrativo permite considerar que han resultado debidamente acreditados la realidad del hecho lesivo y los daños dimanantes de él, que son por los que solicita que se le resarza económicamente.

 

Así, además de la documentación que sobre la evacuación del interesado al hospital en helicóptero se ha traído al procedimiento, el primer extremo se deduce del Acta de exposición de hechos levantada el día del accidente por dos agentes de la Policía Local de Alhama de Murcia, en el que se reproducen varias fotografías del punto del vial del Parque Regional de Sierra Espuña en el que sucedió el siniestro y, en particular, del ligero promontorio que había en él, como se denomina o califica en ese informe policial a dicho desperfecto. En otros documentos que obran en las actuaciones se emplean, asimismo, los términos abultamiento, abombamiento u ondulación.

 

Por lo que se refiere a los daños personales, se debe hacer alusión tanto a la documentación clínica y de incapacidad temporal como al informe de valoración del daño personal que se han incorporado al expediente.

 

En relación con el daño patrimonial que se alega, conviene destacar que el reclamante ha aportado las facturas de adquisición de la bicicleta y de otros materiales deportivos, además de numerosas fotografías acreditativas de los distintos desperfectos que sufrió el vehículo.

 

II. Pues bien, ya se ha señalado que el lugar en el que ocurrió el accidente constituye un vial o pista forestal de montaña que discurre por el interior del Parque Regional de Sierra Espuña y que no forma parte de la red regional de carreteras, puesto que no se adecúa a ninguna de las categorías que se mencionan en el artículo 4 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ni estaba incluida, por tanto, en el Anexo que se contenía dicha ley en aquel momento, hasta que fue suprimido según lo dispuesto en el apartado décimo de la Disposición final octava del Decreto-ley 5/2022, de 20 de octubre, de dinamización de inversiones empresariales, libertad de mercado y eficiencia pública. En todo caso, en este tipo de viales resulta posible la circulación en bicicleta y el ejercicio de actividades deportivas.

 

Por esa razón, se argumentó en nuestro Dictamen núm. 236/2002, que se cita en la propuesta de resolución, que “los deberes de conservación de la Administración regional no tienen la misma intensidad en un camino forestal (que puede o no estar asfaltado), de acuerdo con su naturaleza, que una carretera convencional diseñada para el flujo constante de vehículos”.

 

Y es evidente que este razonamiento se debe reiterar en este caso, pues lo propio y esencial de estos viales o pistas de montaña, asfaltados o no, es facilitar el acceso a aquellos lugares donde sea necesario realizar labores de defensa del medio natural. No resulta exigible, por tanto, que se mantengan y conserven esos caminos en las mismas condiciones que las carreteras que están destinadas a soportar una mayor intensidad de tráfico y que discurren por itinerarios mucho más aptos para facilitar la comunicación rodada entre núcleos de población. Así pues, los estándares de rendimientos de estos viales forestales son, y pueden ser, menos exigentes que los que corresponden a las carreteras. Y es una circunstancia, con los riesgos que puede conllevar, que es conocida y debe ser asumida por las personas que visitan, deambulan y circulan y hacen todo tipo de deporte por un espacio natural.

 

A eso hay que añadir que en los dos sentidos de todos los viales del parque regional se impuso desde hace muchos años una limitación de velocidad de 30 km/h, y que ello está señalizado de manera generalizada. Además, en lo que aquí se refiere, había señales de limitación a 1,48 y a 1,17 km del lugar en el que se produjo el accidente.

 

En consecuencia, como sostienen los funcionarios de los centros directivos que han informado, no cabe duda de que el estado del firme del vial o pista forestal de montaña a la que se alude resultaba acorde con su naturaleza y que se encontraba dentro de los límites de la más estricta normalidad. Nada le hubiese impedido al reclamante, por tanto, si hubiera circulado a una velocidad ajustada al límite mencionado y con la atención necesaria, advertir la existencia de la ondulación que había en el pavimento y sortearla y evitar algún percance.

 

De hecho, el artículo 21.1 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, determina que “El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”.

 

En otro orden de cosas, no hay que realizar un gran esfuerzo argumentativo para entender que el interesado circulaba aquel día por ese lugar a una velocidad muy superior a la permitida y absolutamente inadecuada. Y que se colocó, por ello, en una situación de riesgo que le corresponde asumir, así como los daños que por ese motivo se produjeron. El hecho de que el salto que dio con la bicicleta tras haber sobrepasado el promontorio le hubiera permitido elevarse a tanta altura sobre el pavimento del vial y dejar una marca sobre uno de los pilotes de cemento que hay al borde la pista de montaña sirve, por sí mismo, para atestiguarlo convenientemente.

 

En este sentido, procede traer aquí a colación la conocida máxima del Derecho de daños Res ipsa loquitur, que se puede traducir por “la cosa habla por sí misma”. Se sabe que es una regla propia del Derecho de prueba, que se aplica a los casos de responsabilidad civil extracontractual, que determina la culpa con fundamento en la apreciación de que los hechos pueden hablar por sí mismos. Los casos en que se aplica esta regla probatoria, que más bien constituye una presunción legal, suelen coincidir con los supuestos en los que el daño ocasionado se relaciona directamente con la peligrosidad de las actividades en las cuales se producen los daños con más frecuencia. La presunción establece que, de no haber habido negligencia del agente, el daño no se habría producido. O, al menos, en esa medida, cabe añadir en este caso.

 

En esta ocasión también la cosa habla por sí misma, y es que la caída se produjo de manera destacada por una actuación incorrecta del propio reclamante, que circulaba en aquel momento a una velocidad a todas luces excesiva y sin observar la diligencia necesaria, de modo que debe soportar de manera primordial las consecuencias negativas que de ello se desprenden. Es evidente que los hechos no hubiesen sucedido de la manera en que produjeron si el interesado no hubiese circulado del modo y a la velocidad a la que lo hizo.

 

No cabe duda de que el reclamante vulneró la norma de tráfico que obliga a respetar los límites de velocidad establecidos, circular con atención y tener en cuenta las circunstancias de todo orden que pueden condicionar la circulación vial. Y que, como se ha adelantado, debe asumir las consecuencias adversas que se derivan de ello. El hecho de que la Administración forestal tolere la utilización del vial ya mencionado no exime a los ciclistas de que tener que asumir los riesgos en los que voluntariamente se colocan.

 

En consecuencia, procede la desestimación de la solicitud de indemnización formulada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público forestal y el daño sufrido por el interesado, cuyo carácter antijurídico ha quedado debidamente acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.