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Dictamen 81/04
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Año:
2004
Número de dictamen:
81/04
Tipo:
Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante:
Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social (2003-2004)
Asunto:
Proyecto de Decreto por el que se crean y regulan los Consejos Sectoriales de Servicios Sociales.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En lo que se refiere a la Memoria Económica cabe recordar que el artículo 24 LG exige que su elaboración contenga la estimación del coste al que dará lugar la aprobación del proyecto normativo, previsión que no ha de interpretarse, tal como ha señalado este Órgano Consultivo en reiteradas ocasiones (Dictámenes números 38/2000, 80/2002 y 31/2004, entre otros), en el sentido de un mayor coste, sino del que se valore, con independencia de que origine o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente. La entrada en vigor del Proyecto que nos ocupa supondrá un coste, consistente en el pago de las indemnizaciones que corresponden a los miembros de órganos asesores en los términos establecidos en la normativa aplicable, incluido, en lo que resulte de aplicación, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de febrero de 1992, y en tal sentido ha de elaborarse una Memoria Económica con independencia de que el gasto pueda asumirse con las consignaciones recogidas en los vigentes presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 16 de abril de 2003, la Directora General de Política Social formula propuesta de elaboración de un Proyecto de Decreto que regule los Consejos Sectoriales de Servicios Sociales, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia (en los sucesivo, LSSSRM), al tiempo que se da respuesta a las mociones aprobadas por la Asamblea Regional en sus sesiones de los días 11 de octubre de 2001 y 7 de noviembre de 2002, en las que se insta al Gobierno Regional a crear el Consejo de Personas Mayores y el Consejo de Personas con Discapacidad, ambos de la Región de Murcia.
SEGUNDO.-
El 14 de mayo de 2003 se incorporan al expediente certificados acreditativos de haber sometido el borrador del Proyecto de Decreto a la consideración de los Consejos Regionales de Servicios Sociales y Sectoriales de Tercera Edad, Minusválidos, Drogodependencias, Minorías Étnicas e Infancia, que lo informaron favorablemente.
TERCERO.-
Con fechas 23 de mayo y 3 de junio de 2003 se elaboraron, respectivamente, una memoria económica en la que se hace constar que la entrada en vigor de la norma proyectada no generará nuevas obligaciones económicas para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y una memoria-informe de contenido técnico-jurídico suscrita por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación de la Dirección General de Política Social.
Coincidiendo con la fecha de esta última memoria, se incorpora un borrador del Proyecto de Decreto, que es el primero que aparece en el expediente.
Posteriormente, el día 17 de junio de 2003, la Directora General de Política Social, con el fin de dar cumplimiento a lo prevenido en el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (en adelante, LG), formula una memoria de necesidad y oportunidad del Decreto que se pretende aprobar.
CUARTO.-
El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, con fecha 17 de junio de 2003, emite informe favorable una vez que se ha comprobado que se han introducido
"las modificaciones y consideraciones que, por parte de este Servicio Jurídico, se han realizado al primitivo borrador presentado por la Dirección General de Política Social, tras el estudio de su texto y reuniones mantenidas con el Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación".
QUINTO.-
Con fecha 23 de junio de 2003, la Vicesecretaria de la Consejería, por delegación del Secretario General (Resolución de 29 de enero de 2001), informa favorablemente el proyecto de Decreto, dando así cumplimiento al requisito establecido en el artículo 24.2 LG.
Seguidamente se incorpora al expediente un segundo borrador, aunque al pie de cada una de sus hojas aparece una fecha anterior, en concreto, la correspondiente al día 12 de junio de 2003.
SEXTO.-
A continuación se recaba el preceptivo dictamen al Consejo Económico y Social (CES), que emitió informe el día 21 de julio de 2003, haciendo constar la valoración positiva que le merece el Proyecto, no obstante lo cual señala una serie de sugerencias tendentes a mejorar su contenido, gran parte de las cuales se incorporan al texto, lo que dio lugar a un tercer borrador.
SÉPTIMO.-
El texto resultante fue enviado a la Dirección de los Servicios Jurídicos, que emitió informe el día 23 de enero de 2004, haciendo determinadas observaciones que, acogidas en su mayoría, dan lugar a un cuarto y definitivo borrador que, debidamente autorizado, se halla unido al expediente.
OCTAVO.-
Aunque la Dirección de los Servicios Jurídicos señalaba que, al tener la norma que se pretende aprobar naturaleza de reglamento organizativo, no parecía que fuese necesario incorporar el informe sobre el impacto por razón de género al que se alude en el artículo 24.1 LG, la Consejería proponente incorpora al expediente un informe suscrito por el Jefe del Servicio de Desarrollo Normativo y Órganos de Participación, en el que se indica que el "Proyecto de Decreto por el que se crean y regulan los Consejos Sectoriales de Servicios Sociales no provoca ningún impacto en función del sexo en las distintas medidas que se adoptan".
NOVENO.-
Con fecha 29 de marzo de 2004 se recibe en este Consejo Jurídico oficio de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social solicitando la emisión de Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto de disposición normativa que desarrolla el artículo 29 LSSSRM, concurriendo, pues, el supuesto previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJRM).
SEGUNDA.-
Contenido del Proyecto.
El Proyecto sometido a Dictamen consta de una Exposición de Motivos, treinta y seis artículos, estructurados en siete capítulos, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
En la Exposición de Motivos se fundamenta la elaboración del Decreto.
En el Capítulo I, denominado "Disposiciones Generales", se establecen en tres artículos el objeto, definición y fines de los Consejos que por el Decreto se crean y regulan.
En los Capítulos II (artículos 4 a 8), III (artículos 9 a 13), IV (artículos 14 a 18) y V (artículos 19 a 23), epigrafíados "El Consejo Sectorial de Personas Mayores", "El Consejo Sectorial de Personas con Discapacidad", "El Consejo Sectorial de Infancia y Familia" y "El Consejo Sectorial de Minorías Étnicas", se regulan, respectivamente, la creación, funciones, actuación, el Pleno y la Comisión Permanente, de cada uno de dichos Consejos.
El Capítulo VI, bajo el título "Normas comunes y de funcionamiento", establece en su Sección Primera (Normas comunes), la obligación de las Administraciones públicas de proporcionar a los Consejos la información que precisen para el cumplimiento de sus fines (artículo 24); la posibilidad de que en cada uno de los Consejos se establezcan Comisiones de Trabajo (artículo 25); la posibilidad de que a las sesiones de los Consejos puedan asistir expertos (artículo 26); que los miembros de los Consejos podrán percibir las indemnizaciones o dietas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente (artículo 27), y que la sede de los Consejos será la de la Consejería competente en materia de Política Social (artículo 28). En la Sección Segunda (Funcionamiento), se indican las normas de funcionamiento de los Consejos (artículo 29); el régimen de las sesiones (artículo 30); la posibilidad de celebración de sesiones conjuntas de las Comisiones Permanentes (artículo 31) y la duración del mandato de los vocales de los Consejos (artículo 32).
El Capítulo VII que lleva por título "Designación de los vocales representantes de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones sin fin de lucro de ámbito regional", establece en el artículo 33 que la designación de los vocales representantes de las asociaciones o federaciones de ámbito regional será promovida por la Consejería competente en materia de Política Social; en el artículo 34 la elaboración de las relaciones comprensivas de las entidades, centros y servicios sociales de la Región de Murcia; en el artículo 35 el sistema de designación de los vocales que representarán a dichas asociaciones y federaciones en el correspondiente Consejo, y, en el artículo 36, la constitución o renovación general de los correspondientes Consejos.
La Disposición Adicional Primera adscribe el Consejo Sectorial de Drogodependencias, a la Consejería competente en materia de Sanidad.
La Disposición Adicional Segunda establece un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor del Decreto, para la constitución de cada uno de los Consejos.
La Disposición Derogatoria determina las normas que quedarán derogadas a la entrada en vigor del Decreto.
La Disposición Final Primera determina que las referencias hechas en el Decreto 37/1987, por el que se regula el Consejo Regional de Servicios Sociales, a los Consejos Sectoriales que se ven afectados por el Decreto, se entenderán hechas a los Consejos Sectoriales de Personas Mayores, de Personas con Discapacidad, de Infancia y Familia y Minorías Étnicas.
La Disposición Final Segunda fija la entrada en vigor del Decreto.
TERCERA.-
Procedimiento.
Por lo que se refiere al procedimiento seguido para la elaboración del presente Proyecto, la normativa aplicable viene establecida en el artículo 24 LG, aplicable a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por carecer de legislación propia en la materia, habiéndose cumplido, en términos generales, lo establecido en dicho precepto. No obstante, cabe hacer diversas consideraciones:
a) El Consejo comparte la consideración de la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre la conveniencia de haber otorgado trámite de audiencia a las Consejerías, Administraciones Públicas, organizaciones y asociaciones, cuya representación está prevista en la norma y que, sin embargo, no tienen presencia en los actuales Consejo Regional de Servicios Sociales y Consejos Sectoriales de Servicios Sociales, y que, por tanto, se han visto privadas de manifestar su parecer sobre el contenido del Decreto.
b) En lo que se refiere a la Memoria Económica cabe recordar que el artículo 24 LG exige que su elaboración contenga la estimación del coste al que dará lugar la aprobación del proyecto normativo, previsión que no ha de interpretarse, tal como ha señalado este Órgano Consultivo en reiteradas ocasiones (Dictámenes números 38/2000, 80/2002 y 31/2004, entre otros), en el sentido de un mayor coste, sino del que se valore, con independencia de que origine o no mayores gastos de los que serían atendibles con los créditos ya consignados presupuestariamente.
La entrada en vigor del Proyecto que nos ocupa supondrá un coste, consistente en el pago de las indemnizaciones que corresponden a los miembros de órganos asesores en los términos establecidos en la normativa aplicable, incluido, en lo que resulte de aplicación, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de febrero de 1992, y en tal sentido ha de elaborarse una Memoria Económica con independencia de que el gasto pueda asumirse con las consignaciones recogidas en los vigentes presupuestos de la Comunidad Autónoma.
c) La Dirección de los Servicios Jurídicos indica que el informe sobre el impacto por razón de género que, a tenor de lo dispuesto en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, figura entre los requisitos de obligado cumplimiento en el trámite de elaboración de reglamentos, podría no resultar necesario en la norma que se dictamina al consistir ésta en un reglamento organizativo. No comparte el Consejo Jurídico esta apreciación, toda vez que afirmar que no es necesaria la emisión del informe, equivale a desconocer el carácter preceptivo del que la LG lo dota, al establecer, sin excepción, la necesidad de que todo reglamento vaya acompañado de un informe sobre el impacto de género. Por otro lado, tampoco puede afirmarse con rotundidad que el reglamento objeto del presente dictamen constituya una norma autoorganizativa
stricto sensu,
ya que, si bien es cierto que regula un órgano que se integra en la Administración Pública, no participa en la estructura jerárquica de ésta, constituyendo, además, un instrumento a través del cual se hace efectivo el derecho de la sociedad civil a participar en las decisiones administrativas. De este modo debió entender esta cuestión la Consejería proponente al incorporar al expediente un documento en el que se indica
"que el Proyecto de Decreto por el que se crean y regulan los Consejos Sectoriales de Servicios Sociales, no provoca ningún impacto en función del sexo en las distintas medidas que se adoptan".
No obstante, la anterior manifestación sólo constituye una mera afirmación de ausencia de implicaciones sobre género, que resulta insuficiente en orden a cumplir la finalidad exigida por la LG de ilustrar al órgano que ha de aprobar la norma acerca de imprevistas o indeseadas consecuencias sexistas de medidas o decisiones que, en principio, no debían producirlas, evitando efectos negativos no intencionales que puedan favorecer situaciones de discriminación (Exposición de Motivos de la Ley 30/2003). Sin embargo, no puede obviarse la ausencia de protocolos que marquen los concretos extremos que han de guiar esa reflexión previa sobre la disposición proyectada, de modo que pueda concluirse sobre el impacto que su contenido pudiera tener desde una óptica de género; y ante esta carencia el Consejo Jurídico considera que, al menos desde una perspectiva formal, el requisito ha sido cumplimentado, aunque sugiere a la Consejería proponente que para futuras normas se lleve a cabo, y así se recoja en el informe, un análisis valorativo de las consecuencias que para la vida económica, social, civil, roles, etc., de las mujeres y de los hombres, puedan tener las disposiciones que se pretenden aprobar (Véase al respecto el razonamiento del Consejo de Estado en la Memoria del año 2003).
d) Finalmente cabe señalar que en este caso la labor de la Consejería impulsora del Proyecto se ha caracterizado por su minuciosidad en la instrucción del procedimiento, destacando el análisis pormenorizado que realiza de las observaciones y sugerencias que efectúan las entidades, unidades u órganos consultados, señalando las que se atienden y explicando los motivos de rechazo de las que no se incorporan, elaborando, tras cada una de estas operaciones, un nuevo borrador de la disposición, todo lo cual, tal como ha manifestado reiteradamente este Órgano Consultivo, facilita enormemente el estudio de la norma proyectada, al tener un exacto conocimiento de la
ratio
del texto resultante. Por todo ello sorprende que se haya tramitado una especie de procedimiento previo en el que se evacuó informe del Servicio Jurídico de la Consejería (ver folio 40) sobre un "primitivo borrador de Decreto", sin que ninguno de estos documentos se haya incorporado al expediente. Se recuerda al Centro Directivo que, a tenor de lo establecido en el artículo 46.2 LCJRM, la consulta al Consejo Jurídico se acompañará de los antecedentes de todo orden que puedan influir en el dictamen, así como de la copia compulsada del expediente administrativo completo.
CUARTA.-
Habilitación legal y marco normativo de aplicación.
El artículo 10. Uno, 18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de bienestar y servicios sociales.
En el marco de las competencias autonómicas en materia de asistencia social se aprueba la LSSSRM que, en su artículo 29, establece lo siguiente:
"1. El Consejo de Gobierno podrá determinar, reglamentariamente, la creación de Consejos de carácter sectorial, debiendo garantizarse su relación con el Consejo Regional de Servicios Sociales.
2. En todo caso, existirán Consejos de carácter sectorial referidos a Personas Mayores, Discapacitados, Infancia y Minorías Étnicas.
3. Su composición, régimen y funcionamiento se determinarán de forma reglamentaria".
La participación en los Consejos de carácter sectorial de entidades públicas y privadas relacionadas con los distintos colectivos sociales sobre los que versarán sus funciones, obliga a calificar a estos Consejos como órganos colegiados de los contemplados en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), es decir, aquellos en que participan organizaciones representativas de intereses sociales, sobre los cuales dicha Ley dispone que
"podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento",
capacidad de autonormación que no puede entenderse como una negación de las competencias de las Comunidades Autónomas para regular estos mismos aspectos (STC 50/1999, de 6 de abril). Esta norma en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se concreta en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre de Órganos Consultivos de la Región de Murcia, modificada por Ley 1/1994, de 29 de abril (LOC), cuyo artículo 1 excluye de su ámbito de aplicación a los Consejos
"cuya creación se regula específicamente por otras leyes".
Este precepto nos obliga a abordar en primer lugar si la LSSSRM crea los Consejos Sectoriales o, por el contrario, difiere tal creación a una posterior actividad reglamentaria.
El artículo 29.2 LSSSRM exige, como antes se señala, que en todo caso existirán los Consejos de carácter sectorial referidos a Personas Mayores, Discapacitados, Infancia y Minorías Étnicas, pero este mandato al Consejo de Gobierno -que puede decidir libremente sobre la creación de cualquier otro Consejo de carácter sectorial diferente a los antes mencionados, pero no puede sustraerse de hacerlo en relación con estos cuatro- no supone, en modo alguno, que la creación de estos órganos esté regulada específicamente por la LSSSRM. Este texto legal difiere, bien es cierto que con carácter obligatorio, la creación de dichos órganos consultivos a una posterior actividad reglamentaria del Consejo de Gobierno, y en este sentido cabe afirmar la plena aplicación de la LOC.
Centrada así la cuestión puede afirmarse que la LSSSRM y la LOC constituyen el marco normativo en el que ha de desenvolverse la actividad del Consejo de Gobierno en la creación y regulación de los Consejos de carácter sectorial.
QUINTA.-
Observaciones relativas a la adecuación del Proyecto a la LSSSRM.
A la vista del contenido del Proyecto, puede afirmarse que se ajusta a la habilitación legal del artículo 29 LSSSRM, ya que sólo aborda cuestiones subsumibles en el ámbito de dicha habilitación, quedando suficientemente cumplimentada la exigencia prevista en el apartado primero del citado precepto legal de garantizar la relación de los Consejos de carácter sectorial con el Consejo Regional de Servicios Sociales, toda vez que entre las funciones de los primeros recogidas en el Proyecto, figuran las de conocer e informar con carácter preceptivo, no vinculante y previo a su consideración por el Consejo Regional de Servicios Sociales, los proyectos normativos con rango de Ley, Decretos u otras disposiciones de carácter general que se dicten en materias relacionadas con los colectivos que representan [artículos 5,a); 10.1,a); 15,a) y 20,a)]; conocer e informar, con carácter preceptivo, no vinculante y previo a su consideración por el Consejo Regional de Servicios Sociales, los Planes regionales de actuación que se elaboren y afecten a dichos colectivos [artículos 5,b); 10.1,b); 15,b) y 20,b)]; elaborar los informes técnicos y dictámenes que les sean solicitados por el Consejo Regional de Servicios Sociales [artículos 5,c); 10.1.c); 15,c) y 20,c)]; designar de entre sus componentes a los representantes en el Consejo Regional de Servicios Sociales [artículos 5,i); 10.1,h); 15,h) y 20,h)].
No obstante, cabe señalar que en el artículo 29.2 LSSSRM no se establece la creación de un Consejo de carácter sectorial sobre Infancia y Familia, sólo lo hace en relación con la Infancia. La facultad de constituir un Consejo Asesor en materia de familia sería indiscutible al amparo del apartado 1 de dicho artículo, pero resultaría conveniente que en la Exposición de Motivos se aclarasen las razones que aconsejan englobar en un solo órgano consultivo las funciones relativas a familia e infancia, ya que si bien es cierto que entre ambas materias existe una evidente relación, también lo es que cada una de ellas presenta especificidades relevantes que justificarían la creación de dos Consejos, vía dejada abierta por la LSSSRM que sólo establece como obligatoria la del Consejo de carácter sectorial referido a la Infancia.
SEXTA.-
Observaciones relativas a la adecuación del Proyecto a la LOC.
I. El artículo 2 LOC dispone que los órganos colegiados consultivos, a los que resulte de aplicación dicho texto legal, recibirán, cuando tengan carácter permanente, la denominación de Consejos Asesores Regionales. En el supuesto que nos ocupa, partiendo del hecho de que la LSSSRM sólo hace referencia al carácter sectorial de los Consejos, pero, en ningún caso, establece la denominación que haya de dárseles (circunstancia que sí concurría en el artículo 86 de la derogada Ley 8/1985, que expresamente creaba los "Consejos Sectoriales"), el Proyecto debe recoger en los títulos de los Consejos la expresión "Asesor Regional".
II. La LOC establece que los Consejos Asesores deben estar adscritos al departamento de la Administración regional competente por razón de la materia (artículo 5), y que en el Decreto de regulación de dichos Consejos se especificará su adscripción (artículo 12). Aun cuando por la regulación proyectada se deduce que la Consejería a la que se adscriben estos Consejos es la de Trabajo y Política Social, es conveniente expresarlo así en el artículo 2.2, adicionando la expresión
"o aquella que, en cada momento, tenga atribuidas las competencias en materia de asistencia social",
o similar, con el fin de garantizar una mayor estabilidad normativa frente a cambios organizativos de la Administración regional.
III. Cuestión debatida en el expediente es la de si con la composición prevista para los Consejos se respetan o no las previsiones recogidas en los artículos 4 y 5 LOC. La Dirección de los Servicios Jurídicos indica en su informe que la recogida en el Proyecto no cumple
"con el mínimo del setenta y cinco por ciento de representación de las organizaciones sociales".
La ley, en su artículo 4, dispone un límite máximo de veinte miembros, además de su presidente y vicepresidente, número que ha sido respetado en los cuatro Consejos que se crean. El artículo 5 establece el índice de proporcionalidad, fijando que la representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos a la Administración regional no sea inferior al 75% de sus miembros, añadiendo que, para la determinación del porcentaje referido, no se computarán el presidente ni el vicepresidente del órgano. Sobre la interpretación de este precepto ya se pronunció el Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 14/1999, en el que se afirmaba lo siguiente:
"Se observa que la base de cálculo está integrada, de modo alternativo, por las organizaciones sociales o personas expertas del sector afectado, y la comparación se hace con la "Administración regional". Esto nos lleva a concluir que para el cómputo hay que tener en cuenta lo siguiente:
1º. El 75% se puede completar con miembros de organizaciones sociales o con expertos.
2º. El término de comparación es únicamente la Administración Regional, por lo que no han de computarse los representantes de otras Administraciones.
3º. Solamente se han de tener en cuenta los miembros que tengan voto, por lo que en el caso presente se ha de excluir al secretario.
4º. De los anteriores, para el cálculo se han de tomar todos menos el presidente y el vicepresidente, es decir, en este caso 14."
Aplicando esta regla al supuesto que nos ocupa resultaría lo siguiente:
a) En los cuatro Consejos no se tienen en cuenta el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario, éste último por no tener derecho a voto.
b) En el Consejo Sectorial de Personas Mayores, de los veinte miembros que se computan para efectuar el cálculo, dieciséis son ajenos a la Administración regional, número que supera el 75% establecido en la LOC.
c) En los Consejos Sectoriales de Personas con Discapacidad e Infancia y Familia, de los veinte miembros que se computan para efectuar el cálculo, quince son ajenos a la Administración regional, número que coincide con el 75% establecido en la LOC.
d) En el Consejo Sectorial de Minorías Étnicas, de los trece miembros que se computan para efectuar el cálculo, diez son ajenos a la Administración regional, número que supera el 75% establecido en la LOC.
Se puede afirmar, pues, que la composición que para los distintos Consejos se contempla en el Proyecto, respeta las previsiones contenidas en los artículo 4 y 5 LOC.
IV. La presidencia de los Consejos Asesores corresponde, según el artículo 5 LOC, al Presidente, al Vicepresidente o al Consejero, sin que se contemple la posibilidad de delegación. Debe pues eliminarse tal previsión, recogiendo, en cambio, si se estima oportuno, el régimen de sustitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.2
in fine
LPAC.
V. Al limitarse la competencia de estos Consejos a unas materias determinadas de la totalidad de las ostentadas por el Departamento, la vicepresidencia debe corresponder al Secretario Sectorial, si lo hubiere, o director general (artículo 5 LOC). Así se ha recogido en el Proyecto que se dictamina, pero estima este Órgano Consultivo que la referencia debe hacerse al Secretario Sectorial o Director General que tenga atribuidas las competencias en materia de personas mayores (artículo 7.2), personas con discapacidad (artículo 12.2), infancia y familia (artículo 17.2) y minorías étnicas (artículo 22.2), ya que no debe descartarse que en un futuro puedan crearse Secretarías Sectoriales o Direcciones Generales específicas para todas o alguna de estas materias.
VI. En la regulación de la figura del Secretario de los Consejos, el tenor del artículo 5
in fine
LOC obliga a indicar que actuará como tal un funcionario adscrito al órgano a quien corresponda la Vicepresidencia.
VII. Por imperativo de lo establecido en el artículo 8 LOC, en el artículo 25 ha de recogerse que las Comisiones de Trabajo han de reunirse, como mínimo, una vez al trimestre, y en el artículo 30.1, que los Plenos han de hacerlo con carácter ordinario una vez al cuatrimestre.
SÉPTIMA.-
Otras observaciones.
I. En la Exposición de Motivos al citar el Estatuto de Autonomia para la Región de Murcia y la LOC, debe respetarse la dicción literal de su título. Además, la referencia ha de hacerse en primer lugar a dicha Ley, y, en segundo lugar, a la de modificación. La redacción podría quedar del siguiente modo, o similar:
"...previstos en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Órganos Consultivos de la Administración Regional de Murcia, según redacción dada por la Ley 1/1994, de 29 de abril".
Debe revisarse y modificarse la redacción del penúltimo párrafo, de modo que su contenido resulte más inteligible.
Se ha de modificar la denominación de la Consejería proponente adecuándola a lo establecido en el Decreto 60/2004, de 28 de junio de reorganización de la Administración Regional.
II. Como ya se señalaba en la Consideración Cuarta los Consejos de carácter sectorial se crean mediante el Decreto objeto de este Dictamen. De acuerdo con ello el artículo 1, relativo al objeto de la norma, ganaría en precisión si se acepta la siguiente redacción alternativa, o similar:
"El presente Decreto tiene por objeto crear los Consejos Asesores Regionales de carácter sectorial que se señalan en el artículo 2.1, así como regular sus funciones, composición, sistema de designación de sus miembros y régimen de funcionamiento".
III. En los artículos 5.l); 10.k); 15.k y 20.k), debe corregirse la imprecisión de su contenido, añadiendo la expresión "reglamentariamente" o, si así se quiere, la de "legal o reglamentariamente".
IV. La posibilidad de que las comisiones permanentes pudieran celebrar sesiones conjuntas fue objeto del siguiente comentario por parte de la Dirección de los Servicios Jurídicos:
"El artículo 31 prevé la posibilidad de que puedan celebrarse sesiones conjuntas de las comisiones permanentes de los Consejos Sectoriales cuando sobre un proyecto normativo, plan u otra actuación, haya de emitir informe previo más de un Consejo Sectorial. No se comprende bien dicha previsión puesto que no se específica la finalidad de estas sesiones conjuntas, dado que las funciones de las Comisiones Permanentes no son decisorias en ningún caso, sino solo de apoyo, cooperación, asesoramiento e información. En cambio, sí se considera útil que se pueda prever la celebración de sesiones conjuntas de los Plenos de los Consejos Sectoriales".
Ante esta observación la Consejería proponente varió el contenido de los artículos 8, 13, 18 y 23, estableciendo que las comisiones permanentes, cuando celebren sesiones conjuntas, desarrollarán funciones propias del pleno.
Al respecto cabe efectuar las siguientes consideraciones:
a) No cabe duda que la Consejería no supo apreciar en su justa medida el sentido de la observación de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que, ante la ausencia de funciones decisorias de las comisiones permanentes, venía a cuestionar el efecto práctico de las sesiones conjuntas, pero, en ningún caso, sugería la atribución a estos órganos de competencias propias del pleno
b) La atribución indiscriminada a favor de las comisiones permanentes de las funciones del pleno no parece acertada, teniendo en cuenta la configuración que el Proyecto da a cada una de estas figuras: de representación máxima y de naturaleza decisoria, la segunda, y de apoyo, asesoramiento e información al pleno, las primeras.
c) Partiendo del hecho evidente de que la pretensión de la norma no es otra que dotar de agilidad al mecanismo de funcionamiento de los Consejos cuando se requiera informe de dos o más de ellos sobre un mismo asunto, la solución puede hallarse en dos vías:
1.ª) Prever comisiones permanentes con facultades decisorias, aunque al hacerlo hay que tener en cuenta que los Consejos son órganos en los que se encuentran representados estamentos diferentes, que si bien coinciden en su relación común sobre la materia de que se trate (personas mayores, personas con discapacidad, etc.) pueden tener intereses diversos, o incluso antagónicos, lo que obligaría a diseñar unas comisiones permanentes en las que estuviesen representados, aunque en menor número, la totalidad de sectores que lo están en el Pleno.
2.ª) Prever en el Proyecto el ejercicio por parte del pleno de la posibilidad que permite el artículo 13.7 LPAC, de que los órganos colegiados deleguen sus competencias sin más exigencia que el acuerdo de delegación se adopte con el quórum especial que requiera el ejercicio ordinario de la competencia delegada. La parquedad de este precepto básico permite, a juicio del Consejo Jurídico, recoger en la norma constitutiva de estos Consejos de carácter sectorial la posibilidad de que el pleno delegue a favor de la comisión permanente su competencia de informar sobre un proyecto normativo, plan u otra actuación, cuando se requiera que dicho informe sea emitido por más de un Consejo, y razones de urgencia y/o eficacia así lo aconsejen.
V. En el artículo 10 debe eliminarse la numeración de su único párrafo.
VI. Debe modificarse la redacción del primer párrafo del artículo 22, de modo que las referencias que se hacen sobre la composición del Consejo Sectorial de Minorías Étnicas se adecuen a la realidad (trece miembros, además de su Presidente y Vicepresidente).
VII. Deben revisarse los artículos 7, 12, 17 y 22, reguladores de la composición de los Plenos de los distintos Consejos, de modo que quede claramente establecido para cada uno de sus miembros la forma de designación y nombramiento, incluyendo las remisiones que resulten precisas para un mejor entendimiento del precepto. A título de ejemplo se indican a continuación alguna de las deficiencias observadas:
a) En el artículo 7,g) se establece que el representante de la Federación de Asociaciones de Vecinos de la Región de Murcia, será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, sin que en este último -relativo al representante de la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales- se haga referencia alguna a su modo de designación.
b) Los artículos 7,h), 12,i), 17,h) y 22,f), relativos a los representantes de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones sin fin de lucro de ámbito regional, no señalan que la designación de estos miembros se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII.
c) Para gran parte de los miembros de los Consejos se omite la forma de nombramiento.
VIII. En lo que se refiere al régimen de funcionamiento contenido en la Sección Segunda del Capítulo VI, deben efectuarse las siguientes modificaciones:
a) En el artículo 29 ha de incluirse la LOC entre las normas reguladoras del régimen de funcionamiento de los Consejos.
b) Si bien es cierto que el artículo 26.2 LPAC permite establecer una segunda convocatoria, sin que se prevea limitación material en cuanto al número de miembros que deben concurrir, ello no empece para que sea necesario especificar dicha cifra, ya que lo contrario supondría desvirtuar la elección del sistema colegial para el estudio o resolución de determinados asuntos. Por otro lado, el consagrado principio
duo non faciunt collegium
exigiría la presencia al menos de tres miembros (principio confirmado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo en sus sentencia de 18 de octubre de 1991 y 19 de febrero de 2001, en las que se afirma el carácter colegial de un órgano sólo concurre a partir de la presencia de tres miembros). De esta cifra se tendrían que excluir, en todo caso, el Presidente y el Secretario, conclusión que encuentra apoyo en una interpretación sistemática de la regulación contenida al respecto en la LPAC. En efecto, si el artículo 26.1 exige, para la primera convocatoria, la asistencia de la mitad al menos de los miembros con carácter adicional a la presencia del Presidente y el Secretario, en la facultad reconocida a las normas propias del órgano de determinar el número de miembro necesarios para la constitución valida en segunda convocatoria, no pueden englobarse el Presidente y el Secretario. Lo anterior obliga a fijar en el artículo 30.2 del Proyecto, el número de miembros necesarios para constituir validamente los Consejos en segunda convocatoria, sin que dicho número pueda ser inferior a tres, además del Presidente y el Secretario.
IX. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 15 de noviembre de 1991, que dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban las Directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de Ley, resultaría conveniente proceder a titular las Disposiciones Finales del Proyecto, indicando el contenido o materia a la que se refieren cada una de ellas.
X. Al existir un Consejo Asesor Regional de Drogodependencias, creado por el Decreto 83/1992, de 12 de noviembre, adscrito a la Consejería de Sanidad, sería conveniente que, a fin de evitar confusiones, en la Disposición Adicional Primera se citaran las normas de creación y regulación del Consejo Sectorial de Drogodependencias.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
-
El proyecto de Decreto por el que se crean y regulan los Consejos Asesores Regionales de carácter sectorial en materia de Servicios Sociales, puede ser sometido a la aprobación del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.
-
Sin perjuicio de lo anterior, para que la aprobación sea de acuerdo con el criterio de este Consejo Jurídico, deberán atenderse las siguientes observaciones que se formulan con el carácter de esenciales, en aplicación de lo establecido en el artículo 61.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril:
- La realizada sobre la denominación de los Consejos (Apartado I de la Consideración Sexta).
- La relativa a la necesidad de concretar el Departamento al que se adscriben los Consejos (Apartado II de la Consideración Sexta).
- Las efectuadas sobre la titularidad de la presidencia, vicepresidencia y secretaría de los Consejos (Apartados IV, V y VI de la Consideración Sexta).
- Las que se indican sobre el número mínimo de reuniones que han de celebrar al año el pleno y las comisiones de trabajo de los Consejos (Apartado VII de la Consideración Sexta).
- La realizada sobre la necesidad de concretar el modo a través del cuál puedan asignarse nuevas funciones a los Consejos (Apartado III de la Consideración Séptima).
- La efectuada sobre el carácter y funciones de las comisiones permanentes (Apartado IV de la Consideración Séptima).
- La contenida en el apartado VI de la Consideración Séptima, sobre la adecuación de los datos contenidos en el primer párrafo del artículo 22.
-Las realizadas sobre el régimen de funcionamiento regulado en la Sección Segunda del Capítulo VI (Apartado VIII de la Consideración Séptima).
TERCERA.
-
Recomendamos introducir el resto de correcciones que, por razón de una mejor sistemática o redacción, se sugieren en las Consideraciones del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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