Dictamen 165/09

Año: 2009
Número de dictamen: 165/09
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Como ya indicamos en nuestro Dictamen 26/1999, emitido a petición de la misma Consejería, cuando se advierta la posible responsabilidad de otra Administración en los hechos objeto del procedimiento debe considerarse a ésta como interesada, pues, en la medida en que pueda ser objeto de una acción de regreso o, incluso, de una directa imputación de corresponsabilidad, ha de entenderse que la resolución podría afectar, mediata o inmediatamente, a sus intereses.
Del mismo modo, la propuesta de resolución, en su Fundamento Jurídico Tercero, in fine, alude a "la existencia de una adjudicataria de la obra que se estaba desarrollando en la vía", circunstancia ésta que no tiene reflejo en el expediente remitido al Consejo Jurídico. De existir dicho contratista, también debería habérsele dado audiencia en el presente procedimiento, atendida la posible imputación de responsabilidad que de él podría derivársele, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de noviembre de 2008, x. presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional como consecuencia de los daños padecidos en un vehículo de su propiedad cuando, el 23 de noviembre de 2007, circulaba por una vía de titularidad regional (MU-302) a su paso por La Alberca.
Según el reclamante la causa del percance fue la existencia de una tapa de alcantarilla que no estaba colocada en su sitio, lo que hizo que el interesado introdujera una de las ruedas del vehículo que conducía en la citada alcantarilla. Relata, además, cómo informó de los hechos a la Policía Local y a la Guardia Civil.
La cantidad reclamada asciende a 424,83 euros, coincidente con el importe de la factura expedida por un taller mecánico el 30 de octubre de 2008 a nombre de la compañía aseguradora del vehículo, en la que consta una franquicia de 210 euros. Se acompaña a la reclamación el recibo expedido por el taller mecánico al interesado como acreditación del pago del importe de la indicada franquicia.
También se adjunta fotocopia compulsada de la siguiente documentación:
- Permiso de conducción del reclamante.
- Permiso de circulación del automóvil siniestrado.
- Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo.
- Comunicación dirigida por la compañía aseguradora al interesado en el que se le indica que el seguro contratado lo es de la modalidad "todo riesgo con franquicia".
- Recibo del pago de la póliza del seguro el 19 de agosto de 2008.
- DNI del reclamante.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2009, el órgano instructor solicita a la Dirección General de Carreteras informe sobre los hechos relatados y las circunstancias del accidente. Contesta el centro directivo requerido en los siguientes términos:
"
A.- No podemos manifestarnos sobre el particular ya que no obra en nuestros archivos comunicación alguna del citado siniestro, a salvo de lo manifestado por el reclamante en su escrito.
B.- No estimamos existencia de actuación inadecuada del perjudicado de acuerdo con lo manifestado por éste.
No obstante la existencia de una tapa que según se nos manifiesta se encontrada quitada, es decir fuera de su ubicación normal entendemos que es una causa de la ocurrencia del siniestro reclamado.
Esta tapa y el mantenimiento de toda la red de abastecimiento y saneamiento corresponden a la Empresa x. que es la responsable de los hechos denunciados.
C.- No se tiene constancia de éste ni de otros accidentes de idéntica o similar naturaleza en esta Travesía en estos últimos años.
En referencia a lo anterior hay que hacer constar que al no ser de nuestra incumbencia la reposición de estas tapas no recibimos ninguna comunicación en el teléfono del servicio de emergencias establecido al efecto.
Se hace constar igualmente que si se hubiese tenido constancia del siniestro en las labores rutinarias de inspección de la red, se hubiera procedido a avisar a la Empresa concesionaria de dicho servicio para su reparación inmediata y a la señalización por nuestra parte del punto peligroso producido.
D.- No hay constancia de presunta relación de causalidad en esta reclamación que incumba esta Administración.
E.- La imputabilidad manifiesta puede ser derivada, una vez comprobada la constancia del siniestro en el lugar, día y hora reseñados, a la Empresa x.
F.- No se han llevado a cabo actuaciones relacionadas con dicho siniestro.
G.- Esta Calle que se encuentra inmersa en la Travesía de La Alberca y su itinerario es coincidente con la Ctra RM-302 que discurre entre Beniaján y El Palmar en el TM de Murcia, está dotada de señalización, balizamiento, iluminación y semaforización a cargo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia.
H.- No entramos a valorar los daños alegados, ni los aspectos técnicos, ni cuestiones de interés aclaratorias de la presente reclamación, por entender que no deben ser objeto de nuestra consideración
".
TERCERO.- Con fecha 2 de abril de 2009 se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, del que no consta en el expediente que hiciera uso, al no formular alegaciones ni justificaciones adicionales a las que ya presentó con la solicitud inicial.
CUARTO.- El 15 de mayo se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que concurren en el supuesto los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remitió el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 25 de mayo de 2009.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
1. La legitimación activa reside, cuando de daños materiales en las cosas se trata, en quien ostenta su propiedad, dado que éste será quien sufra el perjuicio patrimonial ocasionado por el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto sometido a consulta, el reclamante declara ostentar la propiedad sobre el vehículo dañado, lo que acredita con el permiso de circulación del vehículo, expedido a su nombre. La condición de perjudicado que ostenta el reclamante es la que genera su legitimación para actuar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que reconoce el derecho a la indemnización a cualquier persona que hubiese sufrido el daño.
2. La titularidad autonómica sobre la carretera, circunstancia acreditada por el informe de la Dirección General de Carreteras, confiere legitimación pasiva a la Administración regional, al funcionamiento de uno de cuyos servicios se imputa el anormal funcionamiento causante del daño por el que se reclama.
3. La reclamación fue interpuesta en el plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que el percance acaeció el 23 de noviembre de 2007 y la reclamación se presentó el 11 de noviembre de 2008.
4. El procedimiento ha seguido, en líneas generales, el establecido en su normativa reguladora. No obstante, dada la titularidad municipal del servicio público de alcantarillado (artículos 25.2, letra l) y 26.1, letra a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local) que habría causado el accidente según la versión ofrecida por el reclamante, debió darse trámite de audiencia al Ayuntamiento de Murcia, lo que no se hizo. Con ello se vulnera el artículo 11.1 del Reglamento de los Procedimientos en Materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), que preceptúa la necesaria puesta de manifiesto a los interesados del procedimiento instruido, en orden a posibilitar la presentación de alegaciones y justificaciones. Y es que, como ya indicamos en nuestro Dictamen 26/1999, emitido a petición de la misma Consejería, cuando se advierta la posible responsabilidad de otra Administración en los hechos objeto del procedimiento debe considerarse a ésta como interesada, pues, en la medida en que pueda ser objeto de una acción de regreso o, incluso, de una directa imputación de corresponsabilidad, ha de entenderse que la resolución podría afectar, mediata o inmediatamente, a sus intereses.
Del mismo modo, la propuesta de resolución, en su Fundamento Jurídico Tercero,
in fine, alude a "la existencia de una adjudicataria de la obra que se estaba desarrollando en la vía", circunstancia ésta que no tiene reflejo en el expediente remitido al Consejo Jurídico. De existir dicho contratista, también debería habérsele dado audiencia en el presente procedimiento, atendida la posible imputación de responsabilidad que de él podría derivársele, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Procede, en consecuencia, que se proceda a comunicar la existencia de la reclamación al Ayuntamiento de Murcia y, caso de que exista, también a ese contratista de obras a que se refiere la propuesta de resolución, confiriéndoles el oportuno trámite de audiencia.
Si bien esta conclusión bastaría para no entrar en el fondo del asunto debe el Consejo Jurídico señalar que no comparte el sentido estimatorio de la propuesta de resolución, pues de la instrucción hasta ahora practicada no puede considerarse probada la efectiva producción del accidente, lo que llevaría inexorablemente a la desestimación de la reclamación, pues el reclamante, a quien incumbe la carga de la prueba (
onus probandi incumbit ei qui agit, aforismo hoy positivizado por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no ha acreditado ni la realidad del percance ni sus circunstancias, sin que exista en el expediente ningún dato (informe o atestado de la Policía Local, testigos, fotografías adveradas, etc.) que permita corroborar las meras manifestaciones de parte realizadas por el interesado.
No obstante, la necesaria retroacción de actuaciones para dar audiencia a los posibles interesados en el procedimiento, conforme se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen, podría aportar nuevos datos a la instrucción que apoyaran el relato fáctico del reclamante, por lo que no procede pronunciarse en este momento acerca del sentido estimatorio o desestimatorio de la futura resolución, debiendo esperar a que se formule nueva propuesta una vez practicado el referido trámite de audiencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Procede que por el órgano instructor se complete la instrucción del procedimiento en los términos indicados en la Consideración Segunda de este Dictamen, tras lo cual habrá de formular nueva propuesta de resolución y deberá remitirse de nuevo el expediente al Consejo Jurídico para emisión de Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.