Dictamen 197/10

Año: 2010
Número de dictamen: 197/10
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Formación y Empleo (2008-2013)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de gafas durante su labor como monitora de comedor.
Extracto doctrina

Extracto de Doctrina

La monitora del comedor no es funcionaria ni empleada pública de la Administración regional, según se deduce del informe de la Dirección del centro, sino que pertenece a una empresa contratista de la Administración encargada del servicio del comedor del centro escolar, produciéndose el daño alegado (rotura de las gafas) en ejercicio de las tareas asignadas en el seno de la relación laboral que le une con la empresa contratista.

Dictamen

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2009, se recibe en la Consejería de Educación, Formación y Empleo la solicitud de reclamación de daños presentada por x., como consecuencia de la rotura de sus gafas por la acción de un alumno el 15 de octubre anterior.

Describe los hechos del siguiente modo:

"Con fecha de 15 de octubre de 2009, en el centro CEIP Ntra. Sra. de la Fuensanta de Beniaján, estaba realizando mi trabajo como monitora del comedor en horario de 14:00 a 16:30 horas, a las 14:25 horas un niño de Infantil, 4 años, no quería pasar al comedor escolar y se tiró al suelo pataleando, con rabieta (...) al acercarme a él me agarró las gafas que llevaba sujetas al cuello por un cordoncillo y las lanzó contra el suelo; se partió la montura y se rompió un cristal.

La interesada solicita la cantidad de 57 euros, acompañando una factura por dicha cantidad en concepto de unas gafas graduadas".

SEGUNDO.- El 12 de noviembre de 2009, el Director del centro escolar remite un fax a la Consejería consultante, comunicándole los hechos descritos con anterioridad.

TERCERO.- El 15 de diciembre de 2009, el Secretario General de la Consejería de Educación, Formación y Empleo resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente. Dicha resolución se notifica a la reclamante con fecha 21 de diciembre siguiente.

CUARTO.- Recabado el informe del centro escolar, es evacuado por su Director el 28 de diciembre de 2009, manifestando lo siguiente:

"1. Con fecha de 15 de octubre de 2009, x., estaba realizando su trabajo como Monitora del Comedor, en el Centro CEIP "Ntra. Sra. de la Fuensanta" de Beniaján, en horario de 14:00 a 16:30 horas; a las 14:25 horas, un niño de Infantil 4 años, no quería sentarse en el comedor escolar y se tiró al suelo pataleando, con rabieta, al acercarse a él le agarró las gafas que llevaba sujetas al cuello por un cordoncillo y las lanzó contra el suelo: se rompieron la montura y un cristal.

2. Ningún profesor fue testigo de los hechos. Si fueron testigos de los hechos los alumnos comensales de 3 y 4 años y las monitoras de comedor, compañeras de x., y, z .

3. La empresa adjudicataria del Servicio de Comedor es el --, S.L.".

QUINTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la interesada no consta que haya formulado alegaciones, tras lo cual la instructora formula propuesta de resolución estimatoria, al considerar que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado ningún perjuicio patrimonial, siempre y cuando no haya mediado culpa o negligencia por su parte.

SEXTO.- Con fecha 8 de marzo de 2010 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

1. La reclamante goza de la condición de interesada para el ejercicio de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), si bien ha de tenerse en cuenta que no se encuentra vinculada por una relación laboral o funcionarial con la Administración regional, pues a tenor de lo indicado por el Director del centro escolar realiza tareas de monitora en el comedor, cuyo servicio se encuentra adjudicado a la empresa "--, S.L.".

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería de Educación, Formación y Empleo competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP "Nuestra Señora de la Fuensanta" de Beniajan.

2. La acción se ha ejercitado en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.

3. En cuanto al procedimiento seguido, no consta la audiencia a la empresa adjudicataria del servicio de comedor, exigido por el artículo 1.3 RRP, lo que hubiera permitido conocer el alcance de la relación laboral que une a la trabajadora con la empresa y si ésta le ha abonado los daños alegados en ejercicio de sus tareas.

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

La propuesta estimatoria se fundamenta en que la doctrina del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y del Consejo de Estado sostiene el principio general de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar ningún perjuicio patrimonial.

Ciertamente, el principio de indemnidad en relación con los funcionarios públicos ha sido sostenido por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes sobre accidentes ocurridos a aquéllos durante el ejercicio de su actividad profesional en centros escolares, como fundamento para la estimación de la reclamación ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial, en ausencia de un procedimiento específico de resarcimiento en el seno de la relación funcionarial, siendo exponente de dicha doctrina el Dictamen 175/2009; no obstante, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad: relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 139.1 LPAC) y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141,1 LPAC). Puesto que, aunque nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, tal doctrina no resulta aplicable al presente caso, ni puede servir de fundamento a la estimación de la reclamación ejercitada, si se tiene en cuenta que la monitora del comedor no es funcionaria ni empleada pública de la Administración regional, según se deduce del informe de la Dirección del centro, sino que pertenece a una empresa contratista de la Administración encargada del servicio del comedor del centro escolar, produciéndose el daño alegado (rotura de las gafas) en ejercicio de las tareas asignadas en el seno de la relación laboral que le une con la empresa contratista.

Por tanto, será en el seno de dicho vínculo laboral con la empresa contratista donde habrá de buscar la interesada el resarcimiento de tales daños, siendo el funcionamiento del servicio público docente ajeno a esta cuestión. De hecho, en el Dictamen 205/2003 de este Consejo Jurídico, en un supuesto análogo, se recoge en sus antecedentes que la empresa contratista asumió que se iba a hacer cargo de los gastos ocasionados a su trabajadora, habiendo elevado en aquel caso la Consejería consultante una propuesta desestimatoria a la pretensión de la monitora.

A mayor abundamiento, de la descripción de los hechos (una niña de 5 años que no quería entrar al comedor escolar, agarró las gafas de la monitora y las lanzó al suelo) no se infiere ninguna imputación achacable a la Administración educativa, tales como defectos constructivos, de mobiliario, riesgos atribuibles al profesorado, etc. Además, según se infiere de la declaración de la Dirección del centro (Antecedente Cuarto), los niños se encontraban ya bajo el cuidado de las monitoras, pues se indica que "ningún profesor fue testigo de los hechos".

En consecuencia, no se advierten la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el asunto dictaminado, frente a la propuesta estimatoria de la reclamación.

Por último, conviene precisar que el Dictamen del Consejo de Estado que especialmente destaca la propuesta elevada (el núm. 3481/2000) hace referencia a la condición de funcionaria de la monitora y pone en juego la doctrina arriba referenciada, lo que difiere, como se ha indicado, del asunto examinado.

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIÓN

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta elevada, en tanto no se acredita la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, advirtiendo también el defecto procedimental indicado en la Consideración Segunda, 3.

No obstante, V.E. resolverá.