Dictamen nº 89/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de abril de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el 28 de septiembre de 2023 (COMINTER 224197), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por los daños en accidente escolar (exp. 2023_310), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2023, Dª. X presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en el IES “Vicente Medina” de Archena, por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 3 de mayo de 2023 en dicho centro educativo. La reclamante afirma que:
“Sobre las 8:10 h, estando en el pasillo del aula para entrar en clase, se tiró al suelo un chico, resbalando hasta las piernas de mi hija, chocando con ella y provocando que ésta se cayera encima del chico, con el consecuente golpe en la barbilla, codo y boca, rompiéndose parte del diente.
En primera instancia, se le ha reconstruido el diente, quedando a expensas de ver cómo evoluciona el nervio del mismo, tal y como indica la Dra. en su informe, haciéndole una radiografía de control, al mes, a los tres y a los seis meses.
Conforme se le vayan haciendo estas u otras pruebas que precise, iré aportando las facturas correspondientes”.
Por lo expuesto solicita que “se me indemnice en la cantidad de 90 euros legalmente actualizada”.
Acompañan a dicho escrito de reclamación los siguientes documentos:
-Fotocopia del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija de Dª. X.
-Informe suscrito por una odontóloga de una clínica dental de Archena, de fecha 3 de mayo de 2023, que pone de manifiesto que “la paciente Y de 13 años de edad, con DNI..., ha acudido hoy día 3 de mayo de 2023 a esta clínica dental de urgencia por traumatismo en la pieza 11 con pérdida de estructura dentaria que afecta a 2/3 de la corona”.
-Factura de dicha clínica dental, de fecha 3 de mayo de 2023, a nombre de Y, por los conceptos de “revisión”, “radiografía” y “reconstrucción composite”, por un importe total de 90 euros (exento de IVA).
-Informe del accidente escolar, de fecha 4 de mayo de 2023, suscrito por el Director del IES, que señala que “la alumna Y fue empujada en el pasillo de 1º ESO y al caer al suelo se rompió el diente”.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de mayo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del expediente se notifica a la reclamante, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo, el día 5 de junio de 2023.
TERCERO.- Con fecha 31 de mayo de 2023, la instructora del procedimiento solicita al Director del IES que informe sobre los extremos que señala (“relato pormenorizado de los hechos”, “si los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible”, “identificar a los profesores/as u otras personas que estuvieran presentes”, “indicar donde se encontraba el profesor/a en el momento del accidente”, “si la vigilancia de pasillo estaba siendo la correcta”, “si se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso”, “si se trató de un acto intencionado”, “si entre Y y el alumno que ocasionó el incidente existe algún tipo de conflicto”, y “cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”), así como que se recabe declaración de las personas presentes en el momento de los hechos sobre los extremos que indica (“descripción pormenorizada de los hechos”, “si fue intencionado”, “si entre el alumno que provocó la caída y Y existe algún tipo de conflicto”, “si los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible”, y “cualquier otro extremo que estime pertinente”).
CUARTO.- Con fecha 2 de junio de 2023, en contestación a dicha solicitud, el Director del IES emite informe en los siguientes términos:
“Los hechos suceden el miércoles 3 de mayo de 2023 en el pasillo de 1º ESO donde la alumna tiene su aula (E1E).
Según avanzan caminando por el pasillo, el alumno Z de E1F viene a toda velocidad en sentido contrario (desde el final del pasillo hacia el principio, es decir, hacia Y) y se tira al suelo a la altura de Y en posición de sentado con las piernas dobladas a la altura de las rodillas realizando un barrido. Cuando impacta con Y derriba a esta, cayendo de boca golpeándose la barbilla y la boca, rompiéndose un diente.
Posteriormente, las alumnas contaron los hechos en Jefatura de Estudios.
Es evidente que el acto fue intencionado y, tras exponer las alumnas, los hechos en Jefatura de Estudios, esta acción desencadenó en apertura de expediente disciplinario los hechos fueron reconocidos por el alumno.
No había profesorado ni vigilancia en el pasillo, ya que no habían comenzado las clases (8:15 h.).
No existe ningún conflicto específico entre Y y el alumno que provocó su caída.
Preguntas realizadas a Z en la instrucción del expediente:
Pregunta: ¿Has empujado a unos compañeros en el pasillo?
Respuesta: Sí, estaba haciendo un juego como en el fútbol, me lanzaba por el suelo para hacerles caer. Yo no quería darle.
Pregunta: ¿A tu compañera Y le has tirado al suelo y se ha roto el diente?
Respuesta: Sí, lo siento.
Preguntado si tiene algo más que alegar, Responde: No.
Se adjunta Resolución del Director sobre el expediente disciplinario de Z”.
La referida resolución disciplinaria pone de manifiesto que “el día 03/05/2023 se desarrollaron los siguientes hechos probados: Empuja a una compañera en el pasillo, poniéndole la zancadilla y tirándole al suelo, en la caída la alumna se rompe un diente”, que “el alumno ya lo había realizado con otros dos alumnos, golpeándoles en las piernas para tirarles al suelo”, que “el alumno reconoce los hechos”, que “el alumno ha sido sancionado anteriormente por faltas graves”, y que “su comportamiento en clase es disruptivo”. Por lo que resuelve imponer al alumno “la medida correctora de expulsión del centro 30 días”.
QUINTO.- Con la misma fecha 2 de junio de 2023, el Director del IES, en contestación a la referida solicitud de información sobre el accidente, remite el informe emitido por las alumnas presentes en el momento de los hechos, que señala lo siguiente:
“Los hechos suceden el miércoles 3 de mayo de 2023 en el pasillo de 1° ESO donde la alumna tiene su aula (E1E).
El día indicado durante el periodo previo al comienzo de las clases (de 8:10 a 8:14), antes de tocar el timbre, la alumna junto con sus amigas se dirige a sus clases de referencia E1E y van en dirección desde el principio del pasillo hacia sus clases. Circula por el pasillo en compañía de sus amigas P de E1E y Q de E1C. Estas últimas se encuentran en una posición más avanzada y cercanas a la pared que Y.
Según avanzan caminando por el pasillo, el alumno Z de E1F viene a toda velocidad en sentido contrario (desde el final del pasillo hacia el principio, es decir, hacia Y) y se tira al suelo a la altura de Y en posición de sentado con las piernas dobladas a la altura de las rodillas realizando un barrido. Cuando impacta con Y derriba a esta, cayendo de boca golpeándose la barbilla y la boca, rompiéndose un diente.
Seguidamente contaron lo sucedido en Jefatura de Estudios que tomó las medidas oportunas”.
SEXTO.- Con fecha 29 de junio de 2023 la instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en representación de su hija menor de edad, Y, por los daños y perjuicios sufridos en el IES ´Vicente Medina´ de Archena, el día 3 de mayo de 2023, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado”.
OCTAVO.- Con fecha 28 de septiembre de 2023, se recaba el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el día 3 de mayo de 2023 y la reclamación fue registrada de entrada en el IES el siguiente día 11 de mayo, dictándose la Orden de admisión a trámite de la reclamación el día 30 de mayo de 2023; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
Entre esos requisitos destaca, con carácter principal, el que se refiere al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública. Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.
Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998, recurso 4587/1991, que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”.
Además, como se ponía de manifiesto en nuestro Dictamen núm. 243/2021, “se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de menores de 14 años el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los alumnos, como si se tratase de menores de corta edad”.
Otra circunstancia que sirve para mitigar la exigencia de responsabilidad a la Administración educativa es que los hechos causantes del daño se produzcan de una manera súbita o repentina. No se puede entender que el deber de cuidado y vigilancia conlleve que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos. La Memoria del Consejo de Estado del año 1994 lo resume en los siguientes términos: “el servicio que la Administración pública presta en sus centros docentes no es el de una guardería”.
Sobre la base de lo expuesto, cabe apuntar que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias. Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico (Dictámenes 243/2021 y 196/2022, entre otros), “la inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar”.
II.-En el presente caso, como señala la reclamante, el accidente se produjo “sobre las 8:10 h., estando en el pasillo del aula para entrar en clase”; en el mismo sentido, tanto el informe del Director del IES, como el informe de las alumnas presentes en el momento de los hechos, señalan que el accidente se produjo “durante el periodo previo al comienzo de las clases (de 8:10 a 8:14), antes de tocar el timbre”. Por lo tanto, como pone de manifiesto el Director del IES, dada la hora del accidente, “no había profesorado ni vigilancia en el pasillo, ya que no habían comenzado las clases (8:15 h.)”. En consecuencia, si se entiende que el profesorado aún no estaba obligado a desarrollar sus funciones de vigilancia y custodia, dado que aún no se había iniciado el horario lectivo, debe concluirse que el accidente no puede imputarse a un incumplimiento del deber de vigilancia y custodi a que corresponde al profesorado.
Además, debe tenerse en cuenta que en este caso se trata de alumnos de 1º de la ESO, cuya edad es de 12-13 años, y que, en relación con los alumnos de esta edad, como se ha dicho, “el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los alumnos”. Por lo tanto, aun cuando pudiera considerarse que el profesorado debía desarrollar sus funciones de vigilancia y custodia antes del inicio del horario lectivo, no puede entenderse que el profesorado tenía la obligación de vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos; por lo que, en consecuencia, considerando la edad de los alumnos, el accidente tampoco podría imputarse a un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia del profesorado.
Y, además, como señala la propuesta de resolución, debe tenerse en cuenta que “el daño se debió a la acción repentina y difícilmente controlable de otro compañero de la misma edad”; y, como se ha dicho, el deber de vigilancia y custodia del profesorado no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar. Por lo tanto, considerando la inmediatez en la producción del daño, el accidente tampoco podría imputarse a un incumplimiento del reiterado deber de vigilancia y custodia.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (Dictámenes 55/2012 y 17/2015), las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia “si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005)” o “si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000)”. Sin embargo, en este caso, aunque el alumno que provoca el accidente “ha sido sancionado anteriormente por faltas graves”, y “su comportamiento en clase es disruptivo”, lo cierto es que, a la vista del expediente, debe considerarse que la agresión en este caso no pudo ser ni prevenida ni evitada (Tras el accidente objeto del presente Dictamen, y considerando que “el alumno ya lo había realizado con otros dos alumnos, golpeándoles en las piernas para tirarles al suelo”, se incoó expediente disciplinario que culminó con la Resolu ción por la que se impone al alumno “la medida correctora de expulsión del centro 30 días”).
III.-En definitiva, a la vista del expediente, no puede considerarse que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo. Por una parte, es evidente que no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente, ni se ha producido por defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro. Y, por otra parte, de conformidad con lo expuesto, tampoco puede considerarse que el accidente haya sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia que incumbe a los docentes.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna.
No obstante, V.E. resolverá.