Dictamen nº 159/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de junio de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa (por delegación del Excmo. Sr. Consejero, mediante oficio registrado el día 8 de enero de 2024 (COMINTER núm. 2480), sobre revisión de oficio instada por D. X, en representación de “--”, contra liquidación tributaria 2018102734801 (exp. 2024_012), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante Auto de 23 de abril de 2010, del Juzgado de Primera Instancia, número 3 de Molina de Segura, se adjudica, en procedimiento de ejecución hipotecaria, una vivienda situada en Plaza --, de dicha localidad (referencia catastral 7033116XH5173C0036FX), a la entidad “--” (en adelante, la actora), por un importe de 61.170,50 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2018, se presenta en el Ayuntamiento de Molina de Segura una declaración para liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), por una transmisión de dominio de la finca a la que se refiere el Antecedente primero, en virtud de escritura pública de aumento de capital por aportación no dineraria a la sociedad “--”, de fecha 10 de septiembre de 2018.
A la declaración se acompaña copia de la escritura de aportación y listado de inmuebles objeto de transmisión, con la información necesaria para la oportuna liquidación.
En cumplimiento del oportuno convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, esta última practica liquidación 2018102734801 por el IIVTNU, por importe de 1.348,43 euros. La liquidación se notifica al sujeto pasivo, la sociedad ahora actora, el 29 de enero de 2019.
No consta que esta liquidación fuera objeto de recurso o reclamación en vía ordinaria.
TERCERO.- Con fecha 8 de marzo de 2021, un representante, que dice actuar en nombre de la mercantil sujeto pasivo del tributo, presenta solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho y solicita la devolución del importe en su día ingresado.
Alega, en primer lugar, la suspensión de los plazos de prescripción para el ejercicio de acciones durante el período comprendido entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, como consecuencia de lo establecido en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En cuanto al fondo de la cuestión, manifiesta que los artículos 107.1, 107.2, a) y 110.4, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, han sido declarados inconstitucionales y nulos por Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, al considerar el Alto Tribunal que dichos preceptos “someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, no generándose por lo tanto, el elemento esencial del hecho imponible que grava el tributo, tal como predica el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, por lo que resulta vulnerado el principio de capacidad económica predicado en el artículo 31.1 de la Constitución Española”.
Alega la actora que, en el caso de la transmisión de dominio a la que se refiere la liquidación tributaria impugnada, se manifestó un decremento patrimonial, al ser el valor de transmisión inferior al de adquisición, por lo que no habría llegado a producirse el hecho imponible del tributo. Esgrime en apoyo de sus alegaciones una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que sostiene que es suficiente prueba de la inexistencia de incremento de valor y, por tanto, de inexistencia de hecho imponible, los valores de adquisición y transmisión consignados en las correspondientes escrituras públicas.
Alega, asimismo, que no es óbice para la revisión solicitada que la liquidación haya adquirido firmeza, “pese a lo dispuesto en el art. 32.6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), la puesta en relación de los arts. 38.Uno, 39.Uno y 40.Uno de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, a sensu contrario, con el art.14.1 TRLHL, cohonestado con las sentencias del Tribunal Supremo de 22/12/11 (EDJ 299897) y 02/06/10 (EDJ 113237), y la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, con la circunstancia de que la sentencia citada del mismo Tribunal 59/2017 no limita sus efectos en el tiempo (como sí hace la sentencia TCo 31/10/19); son revisables las liquidaciones que hayan ganado firmeza, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción y no exista el obstáculo de la cosa juzgada, requisitos que aquí se cumplen”. Invoca la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de Tarrag ona, de 8 de enero de 2019, que identifica como causa de nulidad en la que sería incardinable el supuesto de hecho planteado, la establecida en el artículo 217.1, letra e), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no haberse permitido al obligado tributario demostrar la ausencia de revalorización, generándole indefensión.
Solicita la declaración de nulidad de la liquidación tributaria y la devolución de los ingresos indebidos.
Aporta junto a la solicitud copias de la liquidación tributaria, del auto que puso fin al procedimiento de ejecución hipotecaria por el que adquirió la vivienda y de la escritura de aumento de capital por aportación no dineraria de empresa de la sociedad “--”.
El anexo de la escritura en el que se contienen todos los inmuebles que son objeto de aportación está incompleto, y no incluye el de la vivienda cuya transmisión está en el origen de la liquidación tributaria.
CUARTO.- El 23 de diciembre de 2021 se notifica la apertura del trámite de audiencia.
El 28 de diciembre presenta alegaciones el representante de la actora. Reitera las efectuadas en la solicitud inicial y se reafirma en su pretensión anulatoria. Precisa ahora que el valor de adquisición de la vivienda fue de 61.170,50 euros y el de transmisión de 28.136,75 euros, señalando que este último consta en la página 259 de la escritura de transmisión, que se aporta, ahora sí, con el anexo en el que figura el inmueble objeto de transmisión.
Considera, asimismo, que “es contrario a los art. 14 y 31 de la CE (igualdad ante la Ley), el trato diferente que se les da a las liquidaciones tributarias de las autoliquidaciones, cuando ambos supuestos comprenden el mismo y exacto supuesto de hecho: una transmisión en la que no se ha producido ganancia patrimonial y, por tanto, no existe hecho imponible”.
Afirma, además, haber sufrido (sic) un enriquecimiento injusto, de modo que, si la Administración considerara que no procede la estimación de la revisión solicitada, por el hecho de ser firme la liquidación impugnada, habría de reconocer este enriquecimiento como forma subsidiaria de satisfacer la pretensión de devolución.
QUINTO.- El 28 de febrero de 2022, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión. Señala la mercantil entiende que se habría incurrido en las causas de nulidad establecidas en el artículo 217.1 LGT, en sus letras a), es decir, actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, y e), que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello. Frente a ello, sostiene la propuesta de resolución que la revisión es una vía extraordinaria que no puede utilizarse como subsidiaria de los recursos ordinarios frente a la liquidación tributaria. El contribuyente conoció la liquidación girada, pues le fue regularmente notificada, y, a pesar de ello, dejó que adquiriera firmeza, sin llegar a impugnarla por ninguna de las formas ordinarias, por lo que no puede alegar indefensión. Ello impide que pueda conside rarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, desestima la apreciación de la causa de nulidad del artículo 217.1, letra a) LGT. Tampoco puede ampararse en esta causa la infracción del principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 CE, porque no se encuentra entre los protegidos por el recurso de amparo constitucional. Descarta, además, la propuesta de resolución que se haya incurrido en cualquier vulneración del principio de igualdad.
En relación con la causa de nulidad del 217.1, letra e) LGT, la sociedad actora invoca una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de Tarragona, en la que el órgano judicial apreció esta causa de nulidad al no haberse dado la oportunidad al contribuyente de probar, en el procedimiento tributario, que no se produjo el incremento de valor que constituye el hecho imponible del impuesto. La propuesta de resolución combate este argumento con la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, que casó dicha sentencia de instancia, y en la que se indica que dicha apreciación supondría “"construir" -retrospectivamente- un procedimiento con un trámite (la eventual prueba de la inexistencia de minusvalía) que no podía ser omitido por la Hacienda municipal por la razón esencial de que "no estaba previsto legalmente", esto es, no estaba contemplado en la Ley reguladora del procedimiento que debía seguirse para liquidar”, rechazando el Trib unal Supremo que ello sea constitutivo de la indicada causa de nulidad. Sostiene, además, la propuesta de resolución, que el procedimiento para determinar la existencia o no de un incremento de valor susceptible de ser sometido a tributación es algo que corresponde al legislador, y que, tras la declaración de nulidad de los preceptos del TRLHL, no ha sido objeto de regulación. Por ello, al momento de girar la liquidación había una presunción iuris tantum de existencia de una plusvalía en la transmisión del inmueble y correspondía al contribuyente la carga de probar que no se había producido un incremento de valor. El contribuyente, al presentar su declaración, no acreditó esta circunstancia, por lo que la Agencia Tributaria actuó conforme al procedimiento legalmente establecido cuando giró la liquidación.
Por otra parte, y con invocación de doctrina constitucional, jurisprudencial y consultiva, sostiene la propuesta de resolución que la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos del TRLHL no ampara la revisión de las liquidaciones tributarias realizadas en aplicación de ellos, cuando aquéllas hayan devenido firmes, por exigencias del principio de seguridad jurídica.
SEXTO.- El 6 de septiembre de 2023, el Servicio Jurídico de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital evacua informe que “comparte los razonamientos vertidos en el Informe Propuesta del Servicio Jurídico Tributario de la ATRM para la desestimación de la solicitud de revisión de oficio de la liquidación 2018102734801, cuyas consideraciones se dan aquí íntegramente por reproducidas”, por lo que la indicada propuesta es informada en sentido favorable.
SÉPTIMO.- Recabado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 4 de diciembre de 2023, con el número 150/2023, en sentido favorable a la propuesta de resolución. Razona el informe que la mercantil interesada dejó ganar firmeza a la liquidación, al no impugnarla por los cauces ordinarios, y que pretende ahora combatirla por el medio excepcional de la revisión, aun cuando no concurre ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 217.1 LGT, pues no puede subsumirse en ninguna de ellas la ausencia de incremento de valor de los terrenos alegada por la interesada. Asimismo, recuerda la doctrina jurisprudencial que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de leyes tributarias no implica la revisión de los actos administrativos firmes dictados en aplicación de aquéllas.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 8 de enero de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el segundo párrafo del artículo 217.4 LGT, al versar sobre la revisión de actos administrativos en materia tributaria, cuya declaración de nulidad se pretende.
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I.- La LGT regula en su Título V la revisión en vía administrativa y, en concreto, su artículo 217 prevé la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria. El Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RD 520/2005), en sus artículos 4 a 6 regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del RD 520/2005, la mercantil actora, en su calidad de sujeto pasivo del tributo, está debidamente legitimada para instar el procedimiento de revisión en cuanto destinataria directa del acto administrativo cuya nulidad pretende (liquidación por el IIVTNU dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia).
No obstante, ha de advertirse que no consta entre la documentación remitida al Consejo Jurídico la acreditación de la representación que dice ostentar el actuante respecto de la sociedad interesada. En efecto, aun cuando en la solicitud de nulidad de la liquidación tributaria se afirma que la justificación de la representación con la que se actúa se contiene en el conjunto documental designado como documento número 1, dicha documentación no ha sido remitida a este Órgano Consultivo. En los diversos informes que jalonan el expediente (propuesta de resolución, informe del Servicio Jurídico de la Consejería consultante e informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos) no se hace cuestión de la representación que se dice ostentar, por lo que tampoco es posible extraer información de tales documentos acerca del apoderamiento de quien dice actuar en nombre de la interesada. De conformidad con el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad ministrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), para presentar solicitudes e interponer recursos, entre otras acciones, deberá acreditarse la representación. De ahí que, ante la falta de acreditación, lo procedente habría sido requerir al actuante para que subsanara dicho defecto de representación, con advertencia de tenerle por desistido de su pretensión para el caso de no atender dicho requerimiento. Tampoco consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico que se haya formulado dicha intimación.
En cualquier caso, y atendido el sentido de este Dictamen favorable a la declaración de nulidad solicitada, antes del dictado de la resolución que pondrá fin al procedimiento, habrá que requerir al solicitante para que acredite de forma suficiente (artículo 5.4 LPAC) la representación con que dice actuar.
Por su parte, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia está pasivamente legitimada, toda vez que a ella pertenece el órgano que ha dictado el acto impugnado, siendo competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos el Consejero competente en materia de Hacienda (en la actualidad el Consejero de Economía, Hacienda y Empresa), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.5 de la LGT y en el artículo 28.7 de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de reordenación del sector público regional, que atribuye al Consejero competente en materia de Hacienda “la declaración de nulidad de pleno derecho en vía administrativa, las tercerías y reclamaciones previas a la vía judicial y la declaración de lesividad de los actos dictados por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia relacionados con ingresos de derecho público, sean o no de naturaleza tributaria ”.
Cabe recordar que la liquidación tributaria impugnada lo es de un tributo de titularidad municipal, el IVTNU, pero la emisión de la liquidación fue realizada por la ATRM en virtud del oportuno convenio que une a este organismo autónomo regional con el Ayuntamiento de Molina de Segura, en cuyo término municipal se ubica el inmueble cuya transmisión dio lugar a la liquidación.
II. Puede afirmarse que se han cumplido los trámites fundamentales que integran este tipo de procedimientos, constando la audiencia al interesado, la propuesta de resolución formulada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
No obstante, cabe señalar que, a la fecha de recepción de la consulta en este Consejo Jurídico, ya se había rebasado ampliamente el plazo máximo para resolver y notificar la resolución, por lo que, tratándose de una revisión iniciada a instancia de parte, será de un año desde la presentación de la solicitud por el interesado, según dispone el artículo 217.6 de la LGT. Esta circunstancia no obsta la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
TERCERA.- La revisión de actos tributarios nulos de pleno derecho. Las causas de nulidad invocadas.
La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de autotutela, puede por sí misma, bien por propia iniciativa o a instancia del interesado, sin intervención judicial, anular o declarar la nulidad de sus propios actos.
En particular, la revisión de actos tributarios nulos de pleno derecho regulada en el artículo 217 LGT procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto cuya revisión se insta de vicios especialmente graves que fundamenten dicha declaración de nulidad por parte de la propia Administración tributaria. Por ello, no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en este procedimiento especial de revisión, sino sólo los específicamente establecidos en la ley, en particular en el artículo 217.1 LGT.
En el supuesto sometido a consulta, la actora alega que, con ocasión de la transmisión del bien inmueble de referencia, no se puso de manifiesto una situación de capacidad económica, pues el valor del inmueble, cuando se aportó como activo no dinerario para la operación societaria de incremento de capital (28.136,75 euros), fue muy inferior al valor de adquisición (61.170,50 euros). De ahí que no se habría cumplido uno de los elementos esenciales para la configuración del hecho imponible del IIVTNU, por lo que la liquidación tributaria sería contraria al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución. Argumenta la actora que el fundamento legal de la liquidación se encontraba en los artículos 107.1, 107.2, letra a) y 110.4 TRLRHL, que fueron declarados inconstitucionales y nulos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, “en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de increm entos de valor, no generándose por lo tanto, el elemento esencial del hecho imponible que grava el tributo, tal como predica el artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales, por lo que resulta vulnerado el principio de capacidad económica predicado en el artículo 31.1 de la Constitución Española”.
La actora no llega a concretar qué causa de nulidad, de entre las establecidas en el artículo 217.1 LGT, entiende concurrente en el supuesto sometido a consulta, si bien parece apuntar la prevista en la letra e) de dicho precepto -actos que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello-, por alusión a una resolución judicial que pretende incardinar en ella un caso similar. La propuesta de resolución, por su parte, también analiza, para descartarla, la posible concurrencia de la causa de nulidad prevista en el apartado a), es decir, actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
Además de estas causas, y por lo que más adelante se justificará, ha de analizarse, también, la eventual concurrencia de la causa establecida en la letra g), es decir, “Cualquier otro [supuesto] que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”.
CUARTA.- La revisión de liquidaciones tributarias firmes en vía administrativa.
Antes de entrar a considerar la concurrencia o no de las eventuales causas de nulidad, resulta necesario atender a uno de los argumentos de la propuesta de resolución que, de ser aceptado, haría innecesarias ulteriores consideraciones.
En efecto, señala la propuesta de resolución que la liquidación tributaria impugnada alcanzó firmeza, al no ser combatida en vía administrativa ni contenciosa por la actora, deviniendo en inatacable al amparo de la limitación de efectos que las propias sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos del TRLHL han establecido. Así, se citan las de 31 de octubre de 2019 (STC 126/2019), que declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 107.4 del indicado texto refundido, y la 182/2021, de 26 de octubre de 2021, que declara la inconstitucionalidad plena e incondicionada y la nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, según la cual “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sen tencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas”.
Es importante destacar el diferente alcance de la inconstitucionalidad declarada por las Sentencias 59/2017 y 182/2021, pues la primera de ellas fue parcial y condicionada, en la medida en que declaró “que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.
La STC 182/2021, por su parte, declaró “la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6”, es decir, una inconstitucionalidad y nulidad plena e incondicionada, que supuso la expulsión total de dichos preceptos del ordenamiento jurídico, y ya no sólo en cuanto que sometían a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica (inconstitucionalidad parcial ya declarada por la STC 59/2017). Ello supuso que se dejara “un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 («BOE» núm. 142, de 15 de junio)”. A raíz de esta Sentencia, se produjo la modificación normativa del impuesto mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, con entrada en vigor el 10 de noviembre de 2021.
Por otra parte, mientras que la STC 59/2017 no establece ninguna limitación de efectos a la declaración de inconstitucionalidad, sí lo hace la 182/2021, cuando se dispone que “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme”.
Ya antes de esta Sentencia de 2021, se había desarrollado una línea jurisprudencial por el Tribunal Supremo, singularmente a partir del año 2020, que, en interpretación de las diversas sentencias del Tribunal Constitucional en relación con la inconstitucionalidad de los indicados preceptos del TRLHL, excluía de la posibilidad de revisión aquellas liquidaciones tributarias que hubieran adquirido firmeza con anterioridad al dictado o a la publicación de las referidas sentencias del Tribunal de Garantías. Así, las SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, números 435/2020, 436/2020 y 454/2020, todas de 18 de mayo, y otras posteriores, como las números 1159/2022, de 20 de septiembre, o la 1665/2022, de 16 de diciembre.
A la fecha en la que se formula la propuesta de resolución (el 2 de marzo de 2022), la expuesta era la jurisprudencia dominante y a ella se ajusta el órgano proponente al señalar la procedencia de la desestimación de la solicitud de revisión, entre otros motivos, por la firmeza de la liquidación tributaria. Sin embargo, durante la dilatada tramitación del procedimiento de revisión, que supera ya los tres años de duración, se producen dos hitos jurisprudenciales que determinan una modificación de la referida jurisprudencia: la STC 108/2022, de 26 de septiembre, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, número 339/2024, de 28 de febrero.
En efecto, la STC 108/2022 remarca que la ausencia de limitación de efectos en la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017, determina su eficacia ex tunc. Así, recuerda que “de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), las disposiciones consideradas inconstitucionales han de ser declaradas nulas, de manera que al efecto derogatorio previsto en el art. 164.1 CE aquel precepto orgánico le añade el de la «nulidad», que se traslada también, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, a los actos dictados en la aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento, en principio, con efectos ex tunc. Esto implica la posibilidad de su revisabilidad a través de los diferentes mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico a disposición de los obligados tributarios salvo, de un lado, que hayan sido confirmados en «procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada» siempre que no sean «penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad» (art. 40.1 LOTC); o, de otro, que este tribunal precise el sentido de su decisión limitando el alcance de aquella nulidad para dotarla exclusivamente de efectos ex nunc.
En efecto, a este Tribunal Constitucional no solo le compete el examen de la constitucionalidad de la ley sino también, «en la medida que ello sea necesario para precisar el sentido de su decisión, la determinación del alcance de su fallo» (STC 83/1984, de 24 de julio, FJ 5). (…) puede, de un lado, modular su alcance «para preservar no solo la cosa juzgada […] sino también las posibles situaciones administrativas firmes» (SSTC 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 5, y 143/2015, de 22 de junio, FJ 3), y de otro, limitar «la revisabilidad de los actos administrativos nulos» (STC 30/2017, de 27 de febrero, FJ 5), para que aquella declaración solo sea eficaz pro futuro, esto es, con efectos ex nunc [SSTC 60/2015, de 18 de marzo, FJ 6, y 111/2016, de 9 de junio, FJ 8 f)]”.
En relación con la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017, recalca expresamente el Tribunal Constitucional que dicha sentencia “declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Y lo hizo ex origine [FJ 5 c)], esto es, con efectos ex tunc y sin introducir limitación alguna respecto de las situaciones eventualmente consolidadas. Con ello estaba habilitando a los obligados tributarios –ex art. 40.1 LOTC– a instar la devolución de las cantidades pagadas –a través de los instrumentos legalmente previstos para la revisión de los actos de naturaleza tributaria– en los supuestos de no incremento o de decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, en los que se habría producido el gravamen de «una renta ficticia» y, por tanto, se habrían sometido a tributación «situaciones de hecho inex presivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el artículo 31.1 CE» (FJ 3).
(…)
Cuando se declara la inconstitucionalidad y nulidad de una disposición legal, «el respeto a la Constitución debe regir en todo momento» (STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 4), «lo que presupone la existencia de cauces de revisión» para lograr eliminar, en atención a lo querido por el art. 40.1 LOTC, todo efecto de la norma declarada inconstitucional (en sentido parecido, aunque respecto de las sanciones, SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5, y 39/2011, de 31 de marzo, FJ 5). A tal fin, los medios de revisión de los actos de aplicación de los tributos legalmente previstos en nuestro ordenamiento tributario de cara a la obtención de la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas varían según se trate de autoliquidaciones (de los obligados tributarios) o de liquidaciones (de la administración tributaria): en el primer supuesto, podrá hacerse a través de los procedimientos especiales de revisión, concretamente, del de devolución de ingresos indebidos (…); en el segundo supuesto, podrá llevarse a efecto, si los actos no fuesen firmes, mediante el recurso de reposición (art. 223.1 LGT) y la reclamación económico-administrativa (arts. 226 y 235.1 LGT), salvo en materia de tributos locales (aunque la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, previó la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local, solo es de aplicación a los que tengan la consideración de «municipios de gran población»); y si fuesen firmes, a través de los procedimientos especiales de revisión, concretamente, mediante la revisión de actos nulos (art. 217 LGT) o la revocación de actos anulables (art. 219 LGT)”.
Adviértase cómo el Tribunal Constitucional, en esta Sentencia 108/2022, recuerda que, en la medida en que la STC 59/2017 omite efectuar cualquier limitación expresa acerca de sus efectos, debe regir, necesariamente, la regla general de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad que deriva de la propia Constitución y de la LOTC, esto es, tendrá efectos ex tunc o ex origine, regla que se completa con la existencia de cauces de revisión para lograr eliminar todo efecto de la norma declarada inconstitucional.
El otro hito jurisprudencial relevante al que hacíamos referencia es la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 339/2024, de 28 de febrero. Esta sentencia efectúa en su Fundamento Jurídico noveno un examen de los efectos de las once sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado la inconstitucionalidad del IIVTNU (y las correspondientes normas forales), señalando cómo las primeras, incluida la 59/2017, no fijaron limitaciones a la declaración de inconstitucionalidad, que sí establecieron, por el contrario, la STC126/2019, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 107.4 TRLHL y la STC 182/2021, en los términos que ya hemos dejado señalados supra. Recuerda el Tribunal Supremo, además, que la limitación de efectos establecida en esta última STC 182/2021, determina que “las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dict arse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021; no obstante, con base en la ausencia de limitación de efectos de la STC 59/2017 “sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio (STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021”. Esta doctrina ya se recogía en la STS de 10 de julio de 2023 (rec. 5181/2022) y se reitera en la referida STS 339/2024 y también en la STS 426/2024, de 11 de marzo.
Se destaca por el Tribunal Supremo, por tanto, que las limitaciones que impone la STC 182/2021 no afectan a la posibilidad de invocar la declaración de inconstitucionalidad proclamada por la STC 59/2017, respecto a aquellas liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado situaciones inexpresivas de incremento de valor. De ahí que no pueda ampararse en la limitación de efectos de la STC 182/2021 la impugnación de la liquidación cuya nulidad se pretende en el supuesto ahora sometido a consulta, toda vez que la solicitud de declaración de nulidad se presentó el 8 de marzo de 2021, meses antes del dictado de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y su fundamento se encuentra, no en la referida sentencia, , sino en la 59/2017, al haberse liquidado el impuesto con ocasión de la transmisión de un inmueble en el que no se puso de manifiesto un incremento de valor para el transmitente, sino todo lo contrario, una minoración de aquél.
Concluye el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de consideración que “la declaración de inconstitucionalidad, tal y como quiere el artículo 161.1º, a) y el artículo 164.1 CE, tiene efectos ex tunc y el efecto que acarrea es, con carácter general, el de la nulidad, tal y como precisa el artículo 39.1 LOTC. Nulidad con efectos ex tunc que no tiene más limites que la intangibilidad de las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubieren hecho aplicación de la norma inconstitucional, y las limitaciones que pudiera introducir la sentencia que declare de inconstitucionalidad que, en el caso de la STC 59/2017, son inexistentes. Es a partir de esta premisa como debe ser interpretado el conjunto del ordenamiento jurídico”.
De ahí que señale como doctrina jurisprudencial “que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE (…)” (FJ 11º).
Este cambio en la doctrina jurisprudencial que pasa a considerar las liquidaciones tributarias firmes por el IIVTNU, en supuestos de transmisión de bienes en los que no se hubiera puesto de manifiesto una situación expresiva de capacidad económica, como susceptibles de ser anuladas mediante el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho previsto en los artículos 216 y 217 LGT, ya había sido anticipado por parte de la doctrina científica y por algunos Consejos Consultivos. Es el caso de los Dictámenes 336/2023, del Consejo Consultivo de Andalucía, el 41/2023 del Consejo Consultivo de Castilla y León o el 294/2023, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, entre otros, que, al igual que el presente Dictamen, versan sobre solicitudes de declaración de nulidad de liquidaciones emitidas con posterioridad a la publicación, el 15 de junio de 2017, de la STC 59/2017.
A la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por la STS 339/2024, de 28 de febrero, no cabe rechazar la solicitud de declaración de nulidad de la liquidación que es objeto de este Dictamen por el hecho de ser aquella firme, al no haber sido recurrida en plazo por los medios ordinarios de reacción frente a los actos tributarios. Una vez superado dicho obstáculo, el hecho de que la sociedad actora no recurriera en su día la liquidación que se le notificó, no le impide ejercitar ahora la acción de revisión para instar su nulidad, pues el artículo 221.3 LGT establece: “Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso e xtraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley”. Es decir, que la propia LGT exige que la liquidación sea firme y que se haya realizado el ingreso, para que se pueda aplicar la normativa específica de los procedimientos especiales de revisión que dicha norma establece.
QUINTA.- De las causas de nulidad analizadas por la propuesta de resolución.
Ya señalamos supra que las causas de nulidad que habían de ser objeto de análisis en el presente Dictamen son las establecidas en el artículo 217.1, letras a), e) y g) de la LGT. Las dos primeras son aquellas a las que parece aludir de forma implícita la actora y que han sido tomadas en consideración, para rechazarlas, por la propuesta de resolución. La tercera, derivada de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 339/2024, de 28 de febrero, será objeto de la Consideración sexta de este Dictamen.
I. Actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 217.1, letra a, LGT).
La solicitud de nulidad de la liquidación no identifica qué derecho o libertad susceptible de amparo constitucional podría haber sido vulnerado al dictarse aquélla, limitándose a señalar que la liquidación ha infringido el principio de capacidad económica consagrado por el artículo 31.1 CE. De forma acertada, advierte la propuesta de resolución que dicho principio no es un derecho susceptible de amparo constitucional, pues ex artículo 161.1, letra b, CE, lo son únicamente los referidos en el artículo 53.2 CE, esto es, los derechos reconocidos en sus artículos 14 a 29 y 30.2 CE. En este mismo sentido, entre otras, la STS 436/2020, de 18 de mayo.
Por otra parte, la propuesta de resolución considera que podría entenderse implícita una invocación al derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), aunque no justifica esta consideración.
En numerosos dictámenes de este Consejo Jurídico (por todos, el 10/2024) se ha admitido que puede producirse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos de gestión de los tributos, cuando, por causas no imputables al sujeto pasivo, se le impide conocer el procedimiento que se sigue en su contra hasta que ya es demasiado tarde para reaccionar, privándole de sus posibilidades de defensa frente a los actos tributarios dictados. Sin perjuicio de remitir a la doctrina fijada en Dictámenes como el citado, baste recordar la STC 147/2022, de 29 de noviembre, en la que el Tribunal señala que, “aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un p roceso judicial, de manera que 'son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; y en el mismo sentido STC 2671983, de 13 de abril, FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990, de 9 de marzo, FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales 'en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales' (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma 'quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia' (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4; y 123/1987, de 1 de julio, FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque imp ida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4)”.
En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a consulta, coincide el Consejo Jurídico con la propuesta de resolución en que, de la lectura del expediente, no se deducen hechos o circunstancias que pudieran haber generado una indefensión material a la actora, constitutiva de una vulneración del indicado derecho fundamental, máxime cuando el procedimiento dirigido a la producción de la liquidación tributaria lo inicia la propia obligada tributaria, mediante la presentación de una declaración ante el Ayuntamiento, solicitando que se proceda a liquidar el tributo, y se le notifique la liquidación con indicación de los medios de impugnación, que no utiliza, dejando que el acto tributario devenga firme. Es evidente que la interesada pudo probar, con ocasión de solicitar que se expidiera la liquidación, que no se había producido un incremento de valor, sino todo lo contrario, mediante la aportación, no sólo de la escritura de transmisión del bien, sino tam bién de la correspondiente a la adquisición, lo que no hizo. Del mismo modo, pudo recurrir la liquidación, y tampoco actuó así.
II. Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 217.1, letra e, LGT).
A tal efecto, ha de recordarse la constante doctrina, en interpretación del artículo 62.1, letra e) de la LRJPAC (hoy 47.1, letra e, LPAC), pero trasladable a la revisión de los actos dictados en materia tributaria, dada la identidad de los términos utilizados por el artículo 217.1, letra e) LGT, según la cual, para que opere esta causa de nulidad, el empleo de los dos adverbios “total y absolutamente” recalca “la necesidad de que se haya prescindido por entero, de un modo manifiesto y terminante, del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo; o bien de algunos de sus trámites esenciales que se pueda equiparar a esa omisión total. Junto a lo anterior, precisamente para ponderar la especial gravedad del vicio que se alega, ha de analizarse si se causó indefensión al interesado, para lo que habrán de tenerse en cuenta, entre otras circunstancias, las consecuencias que sufrió por tal conculcación y lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido” (Dictamen del Consejo de Estado 670/2009). Y es que, la interpretación estricta que demanda esta causa de nulidad ha de ser puesta en relación con la función de garantía inherente a la exigencia de que el ejercicio de las potestades y competencias administrativas se actúe a través de un procedimiento, a la vez garantía de los ciudadanos y del interés público. Por ello, la eventual concurrencia de esta causa de nulidad no debe examinarse desde una perspectiva formalista, sino desde una óptica sustantiva, en la que lo decisivo no es tanto la ausencia de uno o varios trámites, como que no se hayan respetado los principios o reglas esenciales que informan el procedimiento (Dictamen del Consejo de Estado 2183/2003).
La propuesta de resolución acude, para descartar que la liquidación impugnada se dictara prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, a lo señalado por las sentencias del Tribunal Supremo 435/2020 y 436/2020, de 18 de mayo, en las que, en síntesis, se afirma que el procedimiento legalmente previsto cuando se dictó la liquidación firme cuya nulidad se pretendía era el que regulaba el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, que no contenía un trámite (la prueba del menor valor ) que, por tanto, no podía ser omitido por la Hacienda municipal, sencillamente porque no estaba previsto legalmente.
Sin embargo, dichos pronunciamientos judiciales se referían a supuestos en los que la liquidación litigiosa se había dictado con anterioridad a la publicación de la STC 59/1997 y, en consecuencia, la jurisprudencia considera que no cabía hacer esa construcción retrospectiva del procedimiento a la que aluden las sentencias para exigir un trámite que, a la fecha de la liquidación, no era preceptivo.
Por el contrario, en supuestos en los que la liquidación se produce con posterioridad a la STC 59/1997, como ocurre en el supuesto que es objeto de este Dictamen, la doctrina de los órganos consultivos sí estima una vulneración del procedimiento susceptible de integrar la causa de nulidad del artículo 217.1, letra e) LGT, cuando no se ha dado al sujeto pasivo la posibilidad de acreditar la inexistencia de la plusvalía por la que se tributa.
En efecto, el Consejo Consultivo de Andalucía, en Dictamen 336/2023, señala que los obstáculos apreciados por las SSTS 435/2020 y 436/2020, de 18 de mayo, para la aplicación de dicha causa de nulidad no son trasladables a las liquidaciones emitidas tras la publicación de la STC 59/2017, cuando ya se había producido la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos utilizados para el cálculo del hecho imponible. Razona el indicado Órgano Consultivo que el Tribunal Supremo ha precisado que el artículo 110.4 del TRLHL se declaró inconstitucional y nulo en todo caso, y que fue expulsado del ordenamiento jurídico, como ya sabemos, en los términos de la propia STC 59/2017, por no permitir acreditar a los sujetos pasivos situaciones de minusvalía en las que se estarían gravando plusvalías o incrementos de valores de los terrenos de naturaleza urbana inexistentes (situaciones inexpresivas de capacidad económica).
A partir de esa premisa, considera el Consejo Consultivo andaluz que el procedimiento de liquidación, tras la publicación de la STC 59/2017, no podía prescindir de un trámite esencial que se desprende de la propia Sentencia, cual es la comprobación de la existencia del incremento de valor, elemento constitutivo del hecho imponible mismo del tributo. Lo expresa en los siguiente términos:
“…En este caso, no se trataría de "construir" retrospectivamente un procedimiento, ni de incluir, años después de girarse la liquidación, un trámite no previsto; trámite que no podía exigirse a los Ayuntamientos que aplicaron el artículo 110.4 mencionado, como si tuvieran poder adivinatorio de la futura declaración de inconstitucionalidad.
Pero la situación cambia desde el momento en que se conoce la STC 59/2017 y por ello no puede hacerse abstracción del momento de emisión y notificación de la liquidación objeto de revisión. Una vez declarado inconstitucional y nulo el artículo 110.4 del TRLHL, que impedía la prueba de las situaciones reales de minusvalía, se pasa a una situación bien diferente en la que resulta fundamental permitir dicha prueba. Como se indica en la STS 472/2020, de 18 de mayo, corresponde al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido; extremo que se infiere con carácter general del artículo 105.1 de la LGT y que, en el ámbito concreto que nos ocupa, como señala dicha sentencia, ha sido puesto de relieve por el Pleno del Tribunal Constitucional en el FJ 5.b) de la STC 59/2017”.
También el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en Dictamen 294/2023, sostiene que “dado que al interesado no se le ha dado ninguna opción a intervenir dentro del expediente, porque este se inició cuando se recibió la copia de la escritura de venta, y al día siguiente se dictó la Resolución de la Alcaldía aprobando la liquidación del impuesto, sin conocimiento del interesado, aplicando la Administración automáticamente unos artículos que ya habían sido declarados nulos por inconstitucionales al tiempo de dictar la liquidación, se ha incurrido en la causa de nulidad consistente en prescindir total y absolutamente del procedimiento, porque se han proseguido las actuaciones recaudatorias sin demostrar la existencia del hecho imponible, destruyendo la propia base sustentadora del tributo”.
Con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 472/2020, de 18 de mayo), atinente a la prueba de la inexistencia del incremento del valor de los terrenos como elemento determinante del hecho imponible, concluye el referido Órgano Consultivo que “Las anteriores consideraciones ponen de relieve la importancia que tiene la apertura de un trámite de comprobación del incremento de valor objeto de gravamen a partir de la publicación de la STC 59/2017; trámite que a partir de ese momento no sólo no puede verse como una anomalía en el procedimiento, por la falta de previsión expresa en el TRLHL y en las respectivas ordenanzas, sino como exigencia lógica que conecta con los principios generales del procedimiento y con la vinculación de la potestad tributaria para la exigencia del IIVTNU a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del artículo 110.4 del TRLHL”.
Por el contrario, la Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, al analizar una liquidación dictada unos meses después de la publicación de la STC 59/2017, considera que no concurre la causa de nulidad del artículo 217.1, letra e) LGT, conforme a los siguientes razonamientos:
“Cabe recordar, en este punto, las consideraciones ya reproducidas de la Sentencia 1163/2018 del Tribunal Supremo. En particular, que corresponde al obligado tributario la prueba de la inexistencia de incremento patrimonial, y ofrecer cualquier principio de prueba que, al menos indiciariamente, permita apreciarla. Y que, una vez aportado, ha de ser la Administración la que prueba en contra de estas pretensiones. Por último, se advierte que, si procede, el obligado tributario dispone de los medios de defensa reconocidos legalmente en vía administrativa y judicial. En el caso que se examina, se constata que la liquidación tributaria no se ha acordado con ausencia total de procedimiento, ni se ha seguido un iter procedimental diferente del previsto legalmente. En contra de la argumentación de la interesada, tampoco ha habido omisión de un trámite esencial, en tanto que la Administración no estaba obligada legalmente a conceder al sujeto pasivo un trámite específico de intervención con la finalidad de probar que no se había producido ningún incremento patrimonial en la transmisión. Cabe concluir, por tanto, la no concurrencia de la causa de nulidad de la letra e) del artículo 217.1 de la LGT con fundamento en la omisión de un trámite esencial del procedimiento” (Dictamen 214/2022. La traducción del catalán es nuestra).
Las remisiones de los diferentes órganos consultivos a la doctrina jurisprudencial atinente a la prueba de la inexistencia o no del incremento de valor determinante del hecho imponible del tributo, se refieren a una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, el fundamento jurídico segundo, in fine, de las sentencias 1248/2018, de 17 de julio, 1853/2018 y 1863/2018, ambas de 20 de diciembre, y 123/2019, de 5 de febrero, y el fundamento jurídico tercero de las sentencias 1802/2018, de 18 de diciembre, 1860/2018 y 1861/2018, ambas de 20 de diciembre, y 175/2019, de 13 de febrero), según la cual, en la determinación del hecho imponible del IIVTNU, han se seguirse los siguientes criterios:
“1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto de la sentencia de 9 de julio de 2018, (…) que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE.
2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017, `no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene´, o, dicho de otro modo, porque `imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica (SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5)´. Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL”.
En dichas sentencias se indica que “De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 59/2017 que acabamos de efectuar (parcial en lo que se refiere a los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL) resultan, en esencia, tres corolarios: (1) primero, anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión onerosa de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 del TRLHL, puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU; (2) segundo, demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del impuesto (o, en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rect ificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución); y (3) tercero, en caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor)”.
Y se añade que, “Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU, podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (RRCA núms. 1880/2017 y 4202/2017), de 5 de junio de 2018 (RRCA núms. 1881/2017 y 2867/2017) y de 13 de junio de 2018 (RCA núm. 2232/2017]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos i nteresa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir –sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía”.
En el supuesto ahora sometido a consulta, la liquidación tributaria se dictó en una fecha que no consta en el expediente, pero que hubo de ser posterior a la transmisión de la propiedad del inmueble, lo que acaeció el 10 de septiembre de 2018, y anterior a la notificación al obligado tributario, que se produjo el 29 de enero de 2019. En cualquier caso, es evidente que se acordó con posterioridad a la publicación de la STC 59/2017, y antes de que produjera sus efectos la STC 182/2021.
A diferencia de los supuestos analizados en los dictámenes antes citados de los Consejos Consultivos de Andalucía y Valencia, en el que es objeto del presente Dictamen, el procedimiento seguido para la liquidación del tributo se inició con una declaración por parte del obligado tributario ante el Ayuntamiento de Molina de Segura, el 4 de octubre de 2018, en el que de forma expresa manifiesta aquél que “pone en conocimiento de esta Administración la transmisión a la que se ha hecho mención a efectos del Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana (sic) y aporta, acompañando al mismo, la escritura de compraventa mencionada, así como la información necesaria para que este Ayuntamiento practique la liquidación correspondiente de cada uno de los inmuebles que se detallan en el documento nº 3”. Adviértase que es el representante de la hoy actora quien decide qué información aporta a la Administración tributaria para la liquida ción del tributo y, a tal efecto, adjunta a su declaración la escritura de transmisión del bien, pero no la de adquisición. De haberlo hecho, podría haber probado la inexistencia de incremento de valor puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión del bien, obligando a la Administración tributaria a desvirtuar dicha prueba, antes de considerar que se había producido el hecho imponible del impuesto. Al no acreditar ante la Administración tributaria la minusvalía puesta de manifiesto en la transmisión el inmueble, operaba la presunción iuris tantum de incremento de valor, y en atención a ella se liquidó.
Es decir, aunque no se materializara en un trámite específico de prueba, el obligado tributario tuvo ocasión de acreditar la ausencia de un hecho determinante del hecho imponible, en un momento en el que ya la STC 59/2017 había declarado la nulidad de los preceptos del TRLHL que permitían gravar aquellos supuestos en los que no se ponían de manifiesto situaciones de capacidad económica, por no existir un efectivo y real incremento de valor del bien objeto de transmisión. Era una carga del obligado tributario probar la ausencia de incremento patrimonial y tuvo ocasión de acreditarlo, de modo que, si no lo hizo, sólo a él resulta imputable dicha omisión.
En cualquier caso, y como señala la propuesta de resolución, a la fecha en la que se presentó la declaración, el procedimiento dirigido al dictado de la liquidación no preveía un trámite específico de prueba de la realidad de la plusvalía, por lo que su omisión no puede considerarse como esencial y determinante de la causa de nulidad invocada.
Corolario de lo expuesto es que no se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad establecida en la letra e) del artículo 217.1 LGT, toda vez que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
SEXTA.- La causa de nulidad del artículo 217.1, letra g) LGT: “Cualquier otro [supuesto] que se establezca expresamente en una disposición de rango legal”.
I. Ya se indicó supra que la doctrina jurisprudencial acerca de la incardinación entre las causas de nulidad del artículo 217.1 LGT, de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2, letra a) y 110.4 TRLHL, había dado un giro tras la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, número 339/2024, de 28 de febrero.
En efecto, la doctrina jurisprudencial acerca de la posible incardinación, entre las tasadas causas de nulidad de los actos tributarios, de la declaración de inconstitucionalidad de los referidos preceptos reguladores del impuesto había sido establecida en las ya citadas sentencias de 18 de mayo de 2020, números 435 y 436/2020, entre otras. Doctrina que, en lo que se refiere al rechazo de la posibilidad de subsumir la nulidad en los apartados del artículo 217.1 LGT, diferentes del apartado g), la STS 339/2024, mantiene y salvaguarda de forma expresa.
Sin embargo, en esta última sentencia el Tribunal Supremo cambia su doctrina respecto de la indicada causa del artículo 217.1, letra g). En efecto, se dijo en la STS 436/2020, de 18 de mayo, y en las demás que siguen esta misma línea jurisprudencial, que no cabría articular la revisión de oficio de liquidaciones firmes por IIVTNU por esta causa, aun en caso de inexistencia de incremento de valor de los terrenos, porque no cabía “identificar una norma con rango de ley que así establezca dicha nulidad radical”.
Ahora, la STS 339/2024, de 28 de febrero, modifica de manera expresa dicha doctrina ante la necesidad de habilitar una vía para dejar sin efectos aquellas liquidaciones que han gravado situaciones en las que no existía incremento del valor de los terrenos y que, por tanto, gravaron con un tributo inconstitucional una riqueza inexistente, más aún, ficticia. Dichas liquidaciones, con la anterior doctrina jurisprudencial, resultaban inatacables en la práctica, lo que “no se puede calificar de coherente, pues si el Tribunal Constitucional no ha establecido límite alguno, distinto del que deriva de la Constitución y la LOTC para los efectos de su declaración de inconstitucionalidad, se está dando por buena una interpretación del ordenamiento jurídico que impide un efecto querido por la Constitución, la remoción de los actos que han aplicado una norma inconstitucional (…) Esta doctrina jurisprudencial debe ser reconsiderada a partir del correcto alineamiento de los criterios interpretativos basados en la vinculación más fuerte con la Constitución”.
Con clara y declarada influencia de lo establecido por la STC 108/2022, el Tribunal Supremo recalca que “La declaración de inconstitucionalidad, tal y como quiere el artículo 161.1º a) y el artículo 164.1 CE, tiene efectos ex tunc y el efecto que acarrea es, con carácter general, el de la nulidad, tal y como precisa el artículo 39.1 LOTC. Nulidad con efectos ex tunc que no tiene más limites que la intangibilidad de las situaciones resueltas por sentencias firmes con fuerza de cosa juzgada que hubieren hecho aplicación de la norma inconstitucional, y las limitaciones que pudiera introducir la sentencia que declare de inconstitucionalidad que, en el caso de la STC 59/2017, son inexistentes. Es a partir de esta premisa como debe ser interpretado el conjunto del ordenamiento jurídico”.
Tras acotar la Sala que el marco de examen de esta cuestión es la Constitución y la LOTC, señala lo siguiente:
“Lo que en ningún caso establece el artículo 217.1 LGT es que los actos firmes tributarios que hubieren aplicado una norma declarada inconstitucional queden excluidos del cauce de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Por tanto, los distintos motivos que establece para conseguir la remoción de los actos nulos, y en particular el del apartado g), se han de interpretar bajo el mandato de alcanzar el pleno cumplimiento de los efectos queridos por la Constitución para las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma. Es la legislación ordinaria la que ha de ser interpretada desde los mandatos y exigencias de la Constitución y no a la inversa.
Desde esta perspectiva que impone la propia Constitución, y el principio de adecuación a la misma de todo el ordenamiento jurídico, que resulta de su artículo 9.1, los límites que impone el artículo 40.1 LOTC deben ser entendidos como la expresión de un mandato único y expreso, con su vertiente positiva y negativa: la limitación tan solo cobra sentido con relación a un mandato positivo, el de plenitud de remoción de efectos de las leyes inconstitucionales. Cuando el artículo 40.1 LOTC, en conformidad con los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, salvaguarda de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad a aquellas situaciones consolidadas de aplicación de la norma inconstitucional que hayan sido resueltas en sentencias con fuerza de cosa juzgada, está afirmando que el alcance general de esa declaración de inconstitucionalidad es la remoción de efectos en todo lo que no esté comprendido en tal salvaguarda. Dicho de otra forma, precisamente porque es una lim itación a un mandato positivo, la regla general es la que impone éste último, expresado en el artículo 161.1º a) en relación al artículo 164.1, ambos de la CE, que exigen e imponen los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad, sin deferir tales efectos a ninguna intermediación legislativa, de forma que toda situación que no esté cubierta por los límites negativos que impone el artículo 164.1 CE -sentencias con cosa juzgada que hayan hecho aplicación de la norma inconstitucional, dejando a salvo los casos de reducción de penas o sanciones-, podrá quedar afectada por los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, salvo que el propio Tribunal Constitucional, al declarar la inconstitucionalidad de la norma, amplíe el ámbito de situaciones inmunes a los efectos de aquella declaración”.
A continuación, vincula la Sala la declaración de inconstitucionalidad de la norma con su nulidad, con las matizaciones derivadas de la propia doctrina constitucional (STC 45/1989), para manifestar que “la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 59/2017 es inequívoca al proclamar la inconstitucionalidad y nulidad ex origine de las normas objeto de la misma, tal y como precisa la propia STC 59/2017, que declara "[...] inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, "únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5) [...]", así como "[...] inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5) [...]" y todo ello, remarcando que quedan "[...] expulsados del ordenamiento jurídico, ex o rigine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados [...]" (FJ 5, a, b y c). Esta calificación de nulidad, como destaca la STC 108/2022, se añade por el artículo 39.1 LOTC al efecto derogatorio previsto en el artículo 164.1 CE, y como precisa la referida STC 108/2022 "[...] [ese efecto] de la "nulidad", que se traslada también, en virtud de lo dispuesto en el art. 40.1 LOTC, a los actos dictados en la aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento, en principio, con efectos ex tunc [...]". (…) el efecto general que quiere la Constitución para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es, explícitamente, la privación de efectos de la misma desde el momento mismo del inicio de su aplicación, salvo determinados límites ya expuestos. Y ese efecto se corresponde con la categoría de la nulidad de pleno derecho de la legislación administrativa y tributaria”.
Los anteriores razonamientos llevan al Tribunal Supremo a señalar que “La plenitud de efectos queridos por la Constitución al regular los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad no se puede enfocar, ya se ha dicho, desde los límites aparentes de las previsiones del legislador, sino al contrario, es obligado interpretar y si es necesario, adaptar en lo posible esos límites al pleno cumplimiento y respeto a la Constitución. Ello requiere, en consecuencia, una interpretación del artículo 217.1.g) LGT conforme a la Constitución, en el sentido de que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC en relación a los artículos 161.1.a) y 164.1 CE, determinan la nulidad de los actos de aplicación de las normas que hubieren sido declaradas inconstitucionales, salvo los límites que imponen estos preceptos y los que haya establecido la propia sentencia que declare la inconstitucionalidad, y que tal nulidad puede hacerse valer a través de la vía de revisión de oficio, conforme a l artículo 217.1.g) LGT, sin perjuicio de que existirán casos en los que los actos de aplicación puedan también incardinarse, adicionalmente, en algún otro supuesto de nulidad de pleno derecho previstos en alguno de los demás apartados del artículo 217.1 LGT, por ejemplo, por haber vulnerado derechos fundamentales susceptibles de amparo (apartado a). (…) Por consiguiente, concluimos que los artículos 39.1 y 40.1 LOTC contienen ese mandato positivo que ya impone la propia Constitución en sus artículos 161.1º a) en relación al 164.1, de remoción de los efectos de una norma declarada inconstitucional y comportan la consideración de nulos de pleno derecho para los actos de aplicación de aquella norma inconstitucional, y que estos preceptos legales constituyen una vía suficiente, esto es, son la norma expresa a que se remite el artículo 217.1.g) LGT, para aplicar el cauce de la revisión de tales actos nulos de pleno derecho por razón de la inconstitucionalidad de la norma de cobertura, con los efectos que prevé el artículo 217 LGT”.
La sentencia objeto de análisis culmina con la fijación de la siguiente doctrina jurisprudencial:
“…que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019), 436/2020 (rec. 2596/2019) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020), y las demás que las reiteran”.
II. En aplicación de esta doctrina al supuesto sometido a consulta, está acreditado en el expediente que la liquidación impugnada gravó una situación de plusvalía inexistente, toda vez que, con ocasión de la transmisión del inmueble en el año 2018, se valoró en 28.136,75 euros, cantidad muy inferior a la que consta como valor de adquisición del bien en 2010, de 61.170,50 euros, según se deriva de las copias de las escrituras notariales por las que se formalizaron los respectivos negocios de adquisición y transmisión, que han sido aportadas por la actora. Resulta evidente que, con ocasión de dicha transmisión, no se puso de manifiesto una situación de capacidad económica, sino todo lo contrario, una pérdida patrimonial, sin que la Administración tributaria haya demostrado lo contrario.
III. Cabe recordar que, si bien la LGT no contiene un precepto similar al 110 LPAC, en relación con los límites a la revisión de oficio, la jurisprudencia ha admitido su aplicación supletoria en el ámbito tributario. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1540/2017, de 11 de octubre, o la STS de 17 de enero de 2006 (recurso 776/2001), según la cual “hay que entender que el art. 106 de la Ley 30/92 [hoy 110 LPAC] resulta aplicable en el ámbito tributario, pues el principio de seguridad jurídica reclama que se ponga un límite que sirve para dar eficacia y consagrar las situaciones existentes. El art. 106 de la citada Ley 30/92 prevé que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes. Ante la redacción de este precepto parece evidente que la decisión última sobre la procedencia o no de la aplicación del art. 106 dependerá del caso concreto y de los bienes jurídicos en juego, comprendiendo el precepto tanto la prescripción tributaria, como la de los derechos y obligaciones originados en el seno de las relaciones entre la Administración y el ciudadano y los derechos adquiridos en las relaciones entre particulares”.
También el Consejo de Estado, en Dictamen 1104/2016, extiende la ámbito tributario la aplicación de los límites a la revisión de oficio en los siguientes términos:
“Sin embargo, no hay que olvidar que el mecanismo de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, aun teniendo carácter imprescriptible, también encuentra límites en el ordenamiento jurídico. En particular, es el artículo 106 de la Ley 30/1992 el precepto que establece dichos límites a la revisión de oficio y lo hace "en términos principiales" (dictamen número 621/2013, de 18 de julio): "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
En el presente caso, ha de tenerse en cuenta el juego de la prescripción, estableciéndose con carácter general un plazo de cuatro años para la prescripción de los derechos de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas (artículo 66, a) y b), de la Ley General Tributaria; en la misma línea, artículo 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria). Por tanto, serán irrevisables las exenciones obtenidas con anterioridad a ese plazo de cuatro años”.
La propia STS 339/2024 efectúa ese análisis sobre los bienes jurídicos en juego, señalando la preponderancia de la vulneración de un principio de rango constitucional como el de capacidad económica y la necesidad de garantizar el pleno respeto a la Constitución, frente a la seguridad jurídica. Asimismo, apunta al elemento temporal de la ecuación, cuando, al resolver el asunto litigioso concreto, afirma “por otra parte, constatamos que la revisión de oficio se solicitó en un plazo inferior a cuatro años desde que se produjo el pago de la liquidación tributaria cuya revisión se pretende, y poco más de dos años después de dictarse la STC 59/2017, de 11 de mayo”.
En el supuesto ahora sometido a consulta, la declaración de nulidad de la liquidación notificada el 29 de enero de 2019, se instó el 8 de marzo de 2021, antes del transcurso del plazo de cuatro años, por lo que no se vería afectada por la prescripción tributaria. Tampoco se considera excesivo el tiempo transcurrido (algo menos de cuatro años) entre el momento en que la actora pudo entender que la liquidación girada en su contra resultaba nula, al hacerse pública la STC 59/2017, y el momento en que solicitó dicha nulidad.
En cualquier caso, señala a estos efectos la STS 339/2024, de 28 de febrero, de constante cita, que “en el caso de las liquidaciones por IIVTNU que hubieren gravado transmisiones en las que no haya existido incremento del valor del suelo, no se puede obviar que no solo se trata de actos nulos, sino que, además, son actos que han producido una lesión efectiva de un principio de rango constitucional, el de capacidad económica como fundamento y límite de la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, y han vulnerado de manera real y efectiva la prohibición de confiscatoriedad del artículo 31.1 CE, por lo que el restablecimiento del pleno respeto a la Constitución exige la posibilidad de abrir el cauce de revisión de tales actos, para impedir la perpetuación de una lesión de estos valores constitucionalmente protegidos. Por el contrario, no existe ningún interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión de oficio, ni lo recla ma el principio de seguridad jurídica, pues la seguridad jurídica precisamente se garantiza a través de la remoción de efectos de los actos que, de otra manera, perpetuarían una lesión de principios constitucionales protegidos en el artículo 31.1 CE”.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la liquidación impugnada, por incurrir en la causa establecida en el artículo 217.1, letra g) LGT, con los efectos inherentes a dicha declaración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de revisión, toda vez que procede declarar la nulidad de la liquidación número 2018102734801 en concepto de IIVTNU, por importe de 1.348,43 euros, dictada por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, a nombre de la actora, por estar incursa en la causa de nulidad establecida en el artículo 217.1, g) LGT, con los efectos inherentes a dicha declaración.
No obstante, V.E. resolverá.