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Dictamen 106/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de abril de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 27 de agosto de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 325/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 26 de agosto de 2014, x presentó una hoja de reclamación ante la Dirección General de Planificación Sociosanitaria, Farmacia y Atención al Ciudadano, dependiente de la Consejería de Sanidad y Política Social, en la que manifiesta que fue sometido a una intervención quirúrgica consistente en artroscopia en hombro derecho en el Hospital Mesa del Castillo, de Murcia, y como consecuencia de la intubación para la anestesia perdió una pieza dental propia; considera que debe ser indemnizado, pues, a pesar de firmar el documento de consentimiento informado de Anestesia General, el mismo se refiere como riesgo a la posibilidad de dañar algún diente, pero no su pérdida.
Dicha reclamación fue remitida por la citada Dirección General al Servicio Murciano de Salud, junto con la factura presentada, por importe de 120 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de octubre de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución de admisión a trámite, la cual se notificó a las partes interesadas en el procedimiento.
Asimismo se dió traslado de la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la Correduría de Seguros -- a efectos de su comunicación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, al tiempo que se solicita al Hospital Mesa del Castillo, centro concertado responsable de la atención sanitaria por la que se reclama, la copia de la historia clínica del paciente e informe de los facultativos que le asistieron.
TERCERO.- El requerimiento efectuado fue cumplimentado por el Director General del Hospital Mesa del Castillo, mediante escrito de 12 de noviembre de 2014 (registrado de entrada el 10 de diciembre siguiente), al que se acompaña copia de historia clínica (en archivo CD), e informe de 11 de noviembre de 2014 de la Dra. x, especialista en Anestesia y Reanimación, según el cual:
"El paciente fue anestesiado con técnica de bloqueo del plexo braquial y cervical derecho, que fue complementado con anestesia general, para facilitar la labor quirúrgica al traumatólogo, por considerar que precisaba de control de tensión arterial y una mayor relajación muscular.
No tenemos constancia de la rotura o pérdida de ninguna pieza dental.
Si consta en el informe de preanestesia que el paciente tenía cirugía dental previa".
CUARTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2014 (registro de salida) fue solicitado informe a la Inspección Médica sobre la reclamación objeto del presente procedimiento, si bien trascurrido el plazo de los tres meses para la emisión se acordó la continuación del procedimiento, conforme al Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011.
QUINTO.- Posteriormente, mediante sendos oficios de 2 de junio de 2015, se otorgaron los trámites de audiencia a las partes interesadas a efectos de que formularan alegaciones y presentaran los documentos que estimaran convenientes, presentándose únicamente por el representante del Hospital Mesa del Castillo en las que se expone (folios 26 y 27):
"Primera.- Como consta en el expediente, el día 17 de julio de 2014, x fue intervenido quirúrgicamente para artroscopia de hombro en este Hospital, siendo finalmente aplicada anestesia general para su realización.
Segunda.- No consta en la correspondiente historia clínica que x sufriera daño, lesión o pérdida de pieza dental alguna en la intervención, como consecuencia de la intubación precisa para la práctica de la anestesia, como se ratifica en el informe aportado del anestesista, que precisa que sí consta en el informe de preanestesia que el paciente tenía cirugía dental previa.
Tercera.- Sin perjuicio de lo anterior, en el documento que refleja el consentimiento informado para la práctica de la anestesia general y que obra en la historia clínica, suscrito por la reclamante, se advierte en el apartado c "complicaciones" que: Excepcionalmente, la introducción del tubo hasta la tráquea puede entrañar alguna dificultad y a pesar de hacerlo con cuidado, dañar algún diente".
Cuarta.- Por tanto la lesión dental, ocurriera o no, con ocasión de la práctica quirúrgica, es un riesgo típico de la anestesia general del cual el paciente estaba informado, como reconoce en su escrito de reclamación, y que por tanto, fue asumido al prestar su conformidad a la práctica de la anestesia".
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 6 de agosto de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, citando como precedente nuestro Dictamen 138/2011.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante, en su condición de usuario del servicio público sanitario que se siente perjudicado por su actuación, ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en su condición de titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño, así como al Centro Concertado (Hospital Mesa del Castillo) al que se derivó para la práctica de la intervención por la sanidad pública.
II. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, puesto que se ejercitó el 26 de agosto de 2014, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido al previsto reglamentariamente.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración. Inexistencia.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la lex artis ad hoc, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta, de una parte, que el reclamante no ha acreditado que el desprendimiento de la pieza dental fuera debido a la intubación por la intervención quirúrgica a la que se sometió en el Hospital Mesa del Castillo, pues no consta tal circunstancia en la correspondiente historia clínica, además de señalar la anestesista que, por el contrario, en el informe de preanestesia sí figura que el paciente tenía cirugía dental previa (folio 12).
De otra, y aunque dicho desprendimiento se hubiera debido a la intervención quirúrgica, el paciente suscribió documento de consentimiento informado para anestesia, en el que se recoge, entre otros riesgos, el de la posibilidad de que con la intubación se produjera daño a algún diente.
Resulta, pues, que la actuación médica se llevó a cabo previa información y consentimiento de la paciente (Dictámenes 28 y 301 de este Consejo sobre asuntos similares) y, tal como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2000, siempre que no resulte probado que existió negligencia (lo que en ningún caso se ha acreditado en el supuesto que nos ocupa), la conjunción de un riesgo inherente a la intervención y el consentimiento informado determinan que el daño no sea antijurídico, es decir, que debe ser soportado por el perjudicado. A mayor abundamiento, no resulta cuestionable la prestación del consentimiento por el interesado en el presente caso, pese a que el reclamante realice distinción entre el daño en la pieza dental y su pérdida, puesto que como afirma la propuesta de resolución, acudiendo a las distintas acepciones de la palabra "pérdida" en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) se incluye "daño o menoscabo que se recibe en algo". Recíprocamente, si acudimos a la definición de daño, nos encontramos con la acepción "echar a perder algo".
En suma, en la hipótesis de que se hubiera desprendido como consecuencia de la intubación, el daño sufrido por el reclamante es consecuencia de una complicación asociada al procedimiento quirúrgico al que se sometió y, por lo tanto, al no existir indicios de que la actuación sanitaria se realizara con infracción de la lex artis y haber sido el paciente debidamente informado de aquel posible riesgo y de sus consecuencias, no puede considerarse que concurren los elementos necesarios para reconocer y menos aún que sea atribuible a la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria sometida a Dictamen, al no ser el daño imputable al funcionamiento del servicio público.
No obstante, V.E. resolverá.