Dictamen 199/17

Año: 2017
Número de dictamen: 199/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 199/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 31 de julio de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de diciembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 370/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 24 de mayo de 2016 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en educación solicitando indemnización de 70 euros, precio de las gafas que hubo de sufragar como consecuencia del accidente que su hijo x, de 1º de ESO, sufrió en clase de educación física el 19 de mayo anterior, en el IES  San Isidoro, de los Dolores (Cartagena), cuando, según dice, realizando una actividad de educación física los compañeros se cayeron encima de él y le rompieron las gafas. De 20 de mayo es el parte de accidente escolar emitido por el Centro, en el que describe el accidente así: "durante la clase de Educación Física, golpe casual con un compañero y rotura de gafas con el consiguiente daño en el ojo derecho".


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por resolución de la Secretaría General de 22 de junio de 2016, fue solicitado informe del centro; remitido a la Consejería el 11 de julio siguiente señala que la actividad se estaba desarrollando de acuerdo con criterios adecuados, que no hubo descuido ni negligencia y que no existen anomalías en el lugar del suceso ni en los materiales empleados.


  TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 2 de noviembre de 2016 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación, al razonar que la doctrina del Consejo Jurídico propugna la ausencia de dicha relación de causalidad cuando el daño se produce de forma fortuita, dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por la falta de la vigilancia exigida al profesorado.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y, según considera la propuesta, dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC. La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


La LPAC 1992, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 143/2009) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.


En el procedimiento de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. Aunque en este sentido la instrucción no puede considerarse ejemplar al haberse satisfecho con el impreciso y genérico informe del centro, puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero no atribuible al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no ser imputable el daño a la Administración y no ser por ello antijurídico.


  No obstante, V.E. resolverá.