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Dictamen nº 97/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Jumilla, mediante oficio registrado el día 28 de noviembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y otros, como consecuencia de los daños sufridos por caída en la vía pública (expte. 365/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de registro de entrada de 18 de mayo de 2015, x, en representación de su madre x, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por ésta de rotura de una cadera, como consecuencia de una caída en la calle Jaime de Grañana (Jumilla) el día 25 de abril de 2015 (folios 1 a 9 expte.).
Al escrito de reclamación acompaña informe de alta de hospitalización del Hospital Virgen del Castillo de Yecla de 10 de mayo de 2015 e informe de la Policía Local de Murcia de 25 de abril de 2015.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de octubre de 2015 x presenta nuevo escrito en el que manifiesta que su madre ha fallecido con fecha 23 de julio de 2015 y que continúa con la reclamación (folios 11 a 13 expte.).
TERCERO.- Mediante oficio de 3 de marzo de 2016 se requiere a la interesada para que aporte solicitud firmada por todos los derechohabientes de la fallecida, acrediten su condición de tales y cuantifiquen la reclamación (folios 14 y 15 expte.).
Dicho requerimiento es cumplimentado mediante escrito con fecha de entrada de 14 de abril de 2016 (folios 16 a 70 expte.).
CUARTO.- Con fecha 16 de mayo de 2016 los interesados presentan escrito en el que cuantifican la reclamación patrimonial en 52.724,49 euros, conforme al baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (folio 71 expte.).
QUINTO.- Con fecha 22 de junio de 2016 la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Jumilla dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación y nombramiento de instructor (folio 73 y 74 expte.).
SEXTO.- Con fecha 1 de julio de 2016 la instructora del expediente acuerda admitir las pruebas propuestas, excepto la documental médica del Dr. x, así como solicitar el informe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo y la ratificación del atestado policial (folios 87 a 98 expte.).
SÉPTIMO.- Mediante Diligencia de 22 de julio de 2016, el agente actuante se ratifica en la veracidad del informe policial realizado en su día (folios 99 a 102 expte.).
OCTAVO.- Con fecha 21 de septiembre de 2016, el Servicio Técnico de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento emite informe en el que concluye que (folios 103 a 107 expte.):
"..., el estado que tenía la acera en el momento de la caída con una ligera mordedura en un bordillo y hierba entre las juntas no es el más adecuado desde el punto de vista de ornato público, pero desde el punto de vista técnico no da lugar a ningún motivo que pudiera provocar tropiezos o caídas, pues no faltan piezas, las que hay están bien agarradas al terreno y no hay huecos ni salientes. Por otro lado cabe decir que aunque el bordillo se encuentra ligeramente más abajo que lo que debería para proteger a los peatones que caminen por la acera de los coches que circulen por la calzada este no es motivo de provocar tropiezos, puesto que en este caso facilita el acceso a la acera desde la calzada al tener tan poca altura".
NOVENO.- Revocado el nombramiento de la instructora del procedimiento y nombrado nuevo instructor, éste abre el trámite de audiencia con fecha 28 de marzo de 2017 (folios 115 y 116 expte.).
Con fecha 3 de abril de 2017 la compañía -- formula alegaciones (folio 140 expte.), en el sentido de considerar que "el estado de la acera y el bordillo en el que supuestamente se ha producido la caída no da lugar a ningún motivo que pudiera provocar tropiezos o caídas, pues no faltan piezas, las que hay están bien agarradas al terreno y no hay huecos ni salientes, por ello no se concluye responsabilidad que le pudiera ser imputable en los hechos ocurridos".
DÉCIMO.- Con fecha 18 de abril de 2017 los interesados formulan escrito de alegaciones (folios 123 a 139 expte.), considerando, en síntesis:
1º.- Que no pueden tenerse en cuenta las conclusiones del informe del Servicio Técnico de Obras y Servicios por carentes de rigor técnico.
2º.- Que existe nexo causal principal entre el accidente y las consecuencias lesivas derivadas del mismo, habiéndose producido unos daños como consecuencia de la caída en la vía pública y que aunque no se pueda probar que el fallecimiento es consecuencia de la caída en la vía pública, sí existieron hasta el fallecimiento una serie de lesiones y secuelas que se contienen en el informe médico y que se valoran en 23.964,47 euros.
DECIMOPRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2017 el instructor del expediente formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de responsabilidad patrimonial instada, al no quedar suficientemente acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de los servicios públicos (folio 147 expte.).
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el procedimiento general por un Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en la redacción dada por la Disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (Dictamen 146/11).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, representación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. Por lo que a la legitimación activa se refiere, en un principio correspondía a x que es quien sufrió los daños tras la caída en la vía pública.
Sin embargo, la solicitud de reclamación la formula en su nombre su hija, x. Sobre este particular, y como ya ha manifestado en reiteradas ocasiones este Consejo Jurídico (por todos Dictamen 152/17) "De conformidad con el artículo 32.3 LPAC se debe recordar que "para formular solicitudes (...) en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación".
Así pues, resulta posible realizar una primera consideración acerca de lo expuesto y es que la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración es una solicitud de inicio de un procedimiento de acuerdo con la definición que se contiene en el artículo 70 LPAC, razón por la cual si una persona actúa en nombre y representación de otra debe aportar poder suficiente para ello, sin que pueda considerarse como tal, a pesar de que la Administración sanitaria parece haberlo admitido, un documento de apoderamiento que no sea notarial o que no se haya otorgado mediante una declaración en comparecencia personal del representado (apoderamiento apud acta)".
En el presente caso, el escrito de solicitud inicial viene firmado por x, en representación de su madre, sin que conste que se haya acreditado la representación con la que dice actuar, por lo que esa acreditación no se ha realizado en este caso en la forma legalmente establecida, aunque la Administración municipal no haya manifestado nada al respecto.
Tras el fallecimiento de la interesada, se requiere a sus herederos para que formulen solicitud conjunta. Sobre este tema y como se expone en nuestro Dictamen 174/2016:
"A este respecto, como hemos señalado en anteriores casos análogos al presente, la jurisprudencia y la doctrina reconocen que el derecho sustantivo al resarcimiento que pudiese tener un eventual perjudicado o dañado por la actuación administrativa se integra en su patrimonio desde la producción de los daños de que se trate y es un derecho transmisible "inter vivos" o "mortis causa", integrándose en este último caso en el caudal hereditario y debiendo estar a lo que legalmente proceda respecto de la herencia.
Ello, a su vez, tiene sus consecuencias en el orden procedimental, como sucede en el presente caso, en que se produce el fallecimiento de la causante durante la tramitación del procedimiento administrativo que promovió como reclamante. En este caso, a la vista de lo establecido en el artículo 32.3 LPAC en relación con las disposiciones civiles aplicables, debe considerarse que, bien la herencia yacente de la fallecida (si no consta su aceptación por los herederos), bien la correspondiente comunidad hereditaria (si consta tal aceptación) es el sujeto que la sucede en la referida posición de reclamante, salvo que conste otra cosa (vgr., una resolución judicial al respecto o la adjudicación fehaciente a un determinado heredero del derecho o crédito inherente a la reclamación administrativa de que se trate). Tal sucesión o subrogación opera "ex lege", conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, sin perjuicio de lo que resultare de la aceptación o no de la herencia. En su traslación al procedimiento administrativo, ello implica que, en rigor, y salvo en los supuestos antes apuntados, la eventual solicitud que presentare un heredero, cuando constase la existencia de una pluralidad de ellos, para que se le tenga por subrogado en la posición de la causante en el procedimiento, como es el presente caso, sólo puede admitirse como una comparecencia en calidad de interesado y que actúa en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad que forma con el resto de herederos, pero siendo ésta, en rigor, el sujeto al que ha de considerarse como reclamante, en sucesión legal de la reclamante inicial (...)".
Partiendo de lo anterior, y conforme con lo previsto en el artículo 31.1, b) LPAC, la Administración podrá considerar legitimado para comparecer en el procedimiento a cualquiera de los herederos (salvo que conste la existencia de un específico administrador en caso de herencia yacente, en que habría de estarse a lo que particularmente procediera), y entender que actúa en beneficio de la correspondiente herencia o comunidad citadas (SSTS, Sala 1ª, de 16-9-85 y 25-6-95). Dicho heredero podrá a su vez conferir poder a un tercero para que a tales efectos le represente en el procedimiento.
En el caso que nos ocupa, a partir del fallecimiento de la interesada, estarán legitimados en el procedimiento sus herederos, habiéndose presentado escrito conjunto de éstos acreditando su condición de tales.
En cuanto a la legitimación pasiva, ésta corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño; circunstancia que concurre en el Ayuntamiento de Jumilla al ser titular de la vía publica urbana en la que se produjo la caída.
III. La acción resarcitoria ha de entenderse ejercitada dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que los hechos a los que se imputa el daño sucedieron el 25 de abril de 2015 y la reclamación fue formulada el 18 de mayo siguiente, dentro del plazo precitado, aun sin tener en cuenta la fecha de estabilización de secuelas para el caso de daños personales.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha superado con creces el plazo de resolución del procedimiento (seis meses), ya que cuando se formula la propuesta de resolución (15 de noviembre de 2017) habían transcurrido dos años y medio desde la presentación de la reclamación.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
Debemos comenzar diciendo que el artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación núm. 6128/2005) que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración (Ss. 14-10-2003, 13-11-1997).
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, cabe también indicar que en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Veamos la aplicación de tales requisitos al presente supuesto:
1º.- En el relato de los hechos que se contiene en el escrito de solicitud se afirma que "sufrió una caída en la calle Jaime de Grañana, sobre las 12.30/12.45.
Como consecuencia de la caída se le rompió la cadera y otras fisuras y heridas, la operaron de urgencia en el hospital Virgen del Castillo de Yecla. Le han dado el alta y está inmovilizada en una cama.
Al accidente acudió el 112 que la trasladó a Yecla la Policía Local (sic), existe informe con fotos del lugar de la caída y donde figura que el adoquín está roto".
2º.- Según el informe elaborado por la Policía Local (folios 6 a 10 expte.) "realizando patrulla son requeridos por Centralita de Policía Local informando de que una mujer mayor ha sufrido una caída en la vía pública, concretamente en la calle Beato Hibernón esquina con calle Ortega y Gasset.
Que personados en el lugar pueden observar a una mujer de avanzada edad en la acera auxiliada por varios vecinos y familiares.
(...)
Que manifiesta a los agentes que ha sufrido una caída cuando se disponía a subir al acerado y que ha tropezado como consecuencia del mal estado del mismo.
Que se desplaza al lugar una unidad de la U.M.E para auxiliar a esta persona y tras inmovilizarla es trasladada al hospital Virgen del Castillo de Yecla, presentando posiblemente una fractura de cadera, fuerte contusión en la cabeza y brazo derecho.
Que en el lugar se puede identificar a una persona como testigo, siendo ésta:
Que manifiesta x que no ha observado nada pero que al oir a su vecina pedir ayuda fue en su auxilio, siendo ella quien dio aviso al 112.
Que por parte de la pareja actuante se procede a inspeccionar la zona donde ha sufrido la caída, observando que los adoquines de la acera se encuentran en mal estado, no pudiendo concretar si ello fue determinante o no para la posterior caída.
Que se adjunta diligencia fotográfica para que se realice la valoración oportuna por parte del órgano competente".
De lo expuesto hasta ahora se desprende que x sufrió un daño como consecuencia de una caída producida al subir a la acera (según manifestaciones de dicha Sra.) y que según pudieron observar los policías locales que acudieron al lugar de los hechos los adoquines de la acera se encontraban en mal estado.
No existe ninguna prueba en el expediente que realmente acredite con exactitud cómo ocurrieron los hechos, ya que el llamado en el informe de la Policía Local "testigo" no fue en realidad testigo presencial de los hechos.
3º.- Como se afirma en el informe del instructor del procedimiento (folios 141 a 146 expte.), de conformidad con el artículo 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local (en la redacción vigente en el momento de producirse los hechos) es competencia municipal la "Pavimentación de vías públicas urbanas...".
Ahora bien, tendremos que comprobar si entre el daño sufrido por x y el funcionamiento del servicio municipal de pavimentación de las vías públicas urbanas existe una relación de causalidad directa e inmediata que convierta el daño sufrido en un daño antijurídico que la interesada no tenga el deber jurídico de soportar.
Como ha manifestado reiteradamente este Consejo Jurídico (como por ejemplo en su Dictamen nº 149/2017) "se debe señalar que el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas que pesa sobre la Administración no puede llevarse al extremo de exigir una perfección absoluta, y se debe admitir que existen desperfectos menores que no empecen el buen estado general de conservación y, por tanto, deben ser soportados por los ciudadanos como una carga general de la vida en sociedad. Tal como señala el TSJRM, la responsabilidad apunta las pautas de calidad en la prestación de los servicios que pueden ser exigidas a la Administración. De ahí que un sistema muy amplio de responsabilidad presuponga un estándar alto de calidad de los servicios. En nuestro entorno hay que tener en cuenta un estándar intermedio, esto es, el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal (STSJRM, nº 144/2005, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de febrero de 2005), es decir, a un sistema providencialista no pensado por la CE (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, citadas en el Dictamen 190/2013)".
En el informe, de 21 de septiembre de 2016, del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo (folios 103 a 107 expte.), tras visita de inspección al lugar y comprobado que en ese momento todo el bordillo curvo que forma la esquina de la acera está cubierto de cemento, se expone que "analizando las fotos que se aportan en la citada Diligencia se puede observar simplemente que uno de los bordillos de la acera tiene una mordedura con pérdida de material y que ha crecido algo de hierba en las juntas entre piezas. Además las piezas están a la misma altura que la rasante de la acera y respecto al asfalto de la calzada entre 3-4 cm de altura, menos que en el resto de la acera en ambas direcciones a partir de esa esquina. Tampoco se aprecia que las piezas estén sueltas pues este tipo de bordillo de hormigón tiene una profundidad de hasta 30 cm. que restando los 3-4 cm. que sobresalen del asfalto el resto queda empotrado en el terreno, cogido por un lado por la calzada y por otro por la propia acera, tal y como se muestra en el detalle adjunto".
El informe termina concluyendo que "..., el estado que tenía la acera en el momento de la caída con una ligera mordedura en un bordillo y hierba entre las juntas no es el más adecuado desde el punto de vista de ornato público, pero desde el punto de vista técnico no da lugar a ningún motivo que pudiera provocar tropiezos o caídas, pues no faltan piezas, las que hay están bien agarradas al terreno y no hay huecos ni salientes. Por otro lado cabe decir que aunque el bordillo se encuentra ligeramente más abajo que lo que debería para proteger a los peatones que caminen por la acera de los coches que circulen por la calzada este no es motivo de provocar tropiezos, puesto que en este caso facilita el acceso a la acera desde la calzada al tener tan poca altura".
Así, la valoración de las diversas fotografías que se adjuntaron con el informe referido permite alcanzar la convicción de que, en efecto, no se aprecia en este supuesto concreto que ese desfase en la altura del pavimento en una zona determinada pueda constituir un elemento determinante, por sí mismo, de la producción del accidente que sufrió la interesada.
Este Órgano consultivo, no obstante, no llega a hacer suya esa consideración tan benévola acerca del estado de la acera que realiza el informe técnico, pero sí admite que se encontraba en el límite de los parámetros de tolerancia o de rendimiento medio del servicio que se deben exigir para garantizar la seguridad de los viandantes cuando transitan o deambulan por las calles.
Afirman los reclamantes que "dicho bordillo tenía pérdidas de material cubierto por hierba, lo que supone que aun no siendo uniforme, sí que era propenso a que el pie de cualquier persona pudiera introducirse en estas oquedades derivándose en una caída, más aun cuando la misma se produjo al subir dicho bordillo, siendo dicha zona de la acera el primer soporte para acceder a la acera".
Considera este Consejo Jurídico, tras el examen de las fotografías obrantes en el expediente, que los huecos que pudieran existir en el bordillo no son de tal entidad para que pueda introducirse el pie en los mismos provocando una caída y que la anchura de dicho bordillo no es tal para que resulte insalvable a la hora de pretender subir a la acera, sino todo lo contrario.
Pero es que, además, existe un dato determinante a la hora de concluir en la desestimación de la reclamación formulada y es que, como se afirma en el informe-propuesta del instructor, "justo al lado del lugar donde supuestamente se produjo la caída, hay un paso de peatones, lugar por donde x debía haber cruzado en todo caso".
En efecto, de conformidad con el artículo 124.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación:
"1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades,...".
Ya nos pronunciamos en los Dictámenes 118/2009 y 154/2013, en relación con el accidente sufrido por una persona al introducir su pie en una depresión del asfalto existente junto a un paso de cebra, con cita de la STSJ Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de diciembre de 2007, en el sentido de que la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance, considerando que:
"...al no haber utilizado la actora el paso de peatones, que según la prueba testifical estaba a unos 1,80 metros, incurrió en una conducta cuando menos imprudente y asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva, como teoría del riesgo aceptado, "incremento del riesgo, asunción del propio riesgo y de la confianza", dentro del riesgo general de la vida (STS de 21-10-05). Y en este sentido Sentencias de 26-2-03 y 31-5-03 de esta Sala y Sección, la última nº. 987/07, de 14 de noviembre de 2007".
También la Sentencia del mismo Tribunal y Sala, de 28 de noviembre de 2007:
"...la foto que se exhibe corresponde al lugar de la caída que confirman el hecho de la caída el día y hora indicado. Y que demuestran que efectivamente la calzada no se hallaba en las condiciones de seguridad deseables, al tener un hueco muy significativo, y en el lugar donde tuvo lugar la caída (...). Pero también lo es, que el actor no cruzó por el paso de peatones, pese a estar a escasos metros y en perfectas condiciones, como se aprecia en las fotografías aportadas, y que iba hablando y distraído por lo que el accidente fue al cruzar por un lugar inadecuado y de forma distraída, y al no utilizar el recurrente el paso de peatones asumió lo que la doctrina entiende en lo referente a la responsabilidad objetiva como teoría del riesgo aceptado (...)".
En su virtud, y dado que en las fotografías obrantes en el expediente se puede apreciar claramente que, a escasa distancia del bordillo donde supuestamente se produjo la caída, se encuentra un paso de peatones cuyo bordillo se encuentra en perfecto estado y por donde debería haber cruzado la demandante, cabe concluir, en definitiva, que el comportamiento de la propia víctima rompe el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, el cual tampoco puede declararse antijurídico, al ser la actora quien con su actuación, cruzando por la calzada fuera del específico espacio habilitado para ello, se colocó en disposición de tener que soportar el daño.
Lo que se ha expuesto permite concluir que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y que, en consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla en este supuesto concreto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Jumilla, y singularmente el nexo causal que debe existir entre el funcionamiento del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías urbanas y el daño alegado por la reclamante.
No obstante, V.S. resolverá.