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Dictamen nº 54/2020
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de febrero de 2020, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Blanca, mediante oficio registrado el día 26 de marzo de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en la vía pública (expte. 112/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2017 D.ª X, asistida por una letrada, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Blanca.
En ella, explica que sobre las 9:00 horas del 19 de agosto de 2016 se encontraba en la intersección de la calle Ortega y Gasset, de la localidad citada, cuando de repente cayó al suelo debido a la existencia en la acera, sin señalizar, de uno de los agujeros en los que se colocan los tablones de madera para el encierro de novillos que se celebra con motivo de las fiestas municipales.
Añade que tuvo que ser trasladada en ambulancia al hospital de zona y que allí le diagnosticaron una fractura de la meseta tibial externa, que precisó reducción abierta y osteosíntesis con placa mediante intervención quirúrgica. También manifiesta que, debido a la complejidad de la operación y del material empleado en ella, durante el postoperatorio sufrió una complicación séptica, por lo que se le tuvo que reintervenir para retirarle el material que se le implantó.
Ante la pérdida de estabilidad en la rodilla que experimentó tras las dos intervenciones citadas, sufrió una nueva caída en la que se le produjo una fractura de cadera, por la que tuvo que ser nuevamente operada en noviembre de 2016 para la implantación de una prótesis. Así pues, desde la primera caída las molestias no han cesado y padece un estado general de deterioro que le imposibilita el desarrollo de la vida habitual que tenía antes del 19 de agosto de 2016.
De hecho, expone que ha tenido acudir al hospital en diversas ocasiones como demuestran los informes de 29 de septiembre y de 3, 10 y 21 de noviembre de 2016 que acompaña con su solicitud de indemnización.
Por lo tanto, la reclamante entiende que ha sufrido un daño en su integridad física por el funcionamiento anormal de un servicio municipal, en concreto la falta de señalización de un agujero en la calzada, que no tiene el deber jurídico de soportar y por el que debe ser indemnizada.
De acuerdo con lo que se pone de manifiesto en un informe médico realizado el 17 de mayo de 2017 por el Dr. Y, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, presenta en el momento en que formula la reclamación:
- Deambulación sin bastones.
- Dolor ocasional en rodilla.
- VSG (Velocidad de sedimentación globular) y PCR normalizados tras dos meses de supresión de terapia antibiótica.
- Balance articular de rodilla 0º-10º-80º.
- Estable con apertura en varo < 5 mm.
No obstante, ese facultativo prevé la progresiva degeneración articular de la rodilla como consecuencia del proceso, lo que se verificará mediante los controles periódicos que habrá de seguir la interesada de por vida.
En relación con la valoración de los daños que ha sufrido, advierte que ha encargado un informe pericial pero que todavía no dispone de él, por lo que no puede concretarlos por el momento.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, adjunta un informe elaborado el 1 de febrero de 2017 por un Cabo de la Policía Local de Blanca, en el que expone lo siguiente:
"Que el día 19 de Agosto de 2016 se recibe llamada telefónica informándonos de que una vecina de la localidad se había caído en intersección de calle Generalísimo con Ortega y Gasset, debido a que ésta metió el pie en uno de los agujeros donde se ponen los tablones de madera para el Encierro.
Que personados en el lugar nos muestran el lugar donde se ha producido el accidente, observando dicho agujero que estaba sin señalizar en parte de la zona de la calzada.
Que la persona afectada (...) fue trasladada en ambulancia al Centro de Salud ya que debido al incidente no podía caminar bien".
También aporta diversos documentos de carácter clínico y dos fotografías del lugar en el que, según alega, se produjo el percance del que aquí se trata.
Finalmente, propone que se solicite al Servicio Murciano de Salud (SMS) que aporte una copia de su historia clínica, que sirva para probar que no presentaba ninguna patología previa que guarde relación con las lesiones por las que ahora reclama, sino que éstas encuentran su origen en la caída que sufrió el 19 de agosto de 2016.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite por Decreto de la Alcaldía de 5 de noviembre de 2017, que se notifica a la interesada. Además, se le demanda que concrete el daño que se le produjo y que lleve a cabo la evaluación económica de la reclamación que formula.
TERCERO.- La abogada de la reclamante presenta el 22 de noviembre un escrito en el que expone que su representada debe ser indemnizada con la cantidad de 96.424,33 €, más los intereses que legalmente correspondan, que desglosa con sujeción al baremo por el que se establecen las cuantías indemnizatorias correspondientes a lesiones producidas en accidentes de tráfico, según redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación:
- Días de perjuicio personal particular moderados: 161 días, a razón de 52 €/día, 8.372 €.
- Días graves: 54 días, a razón de 75 €/día, 4.050 €.
- Secuelas funcionales: 38 puntos, 47.858,58 €.
- Perjuicio estético, 8 puntos, 6.016,42 €.
- Daños morales por pérdida de la calidad de vida (leve): 15.000 €. Como la interesada se encuentra muy limitada para la realización de todas sus actividades diarias, ya sean sus tareas de ama de casa, como de relación y de propio cuidado personal, para el que carece de plena autonomía, se considera oportuno que se le indemnice en el grado máximo de la horquilla establecida legalmente para ese supuesto.
- Indemnización por intervenciones quirúrgicas: 1.000 € por cada una de las tres intervenciones quirúrgicas a las que se sometió la reclamante, que se consideran de dificultad moderada, 3.000 €.
- Lucro cesante (ama de casa): 655,20 € x 14 pagas/365 días de un año x 161 días de perjuicio personal particular moderado, 4.046,08 €.
- Perjuicio excepcional. Dado que le ha quedado a la interesada una incapacidad permanente parcial para el desempeño de sus tareas diarias de ama de casa, cuya indemnización por lucro cesante no está expresamente prevista en el baremo de Tráfico, debe aplicarse un incremento del 15% sobre el perjuicio personal básico (53.875.15 €), 8.081,25 euros.
Para la determinación de esas secuelas se sirve del informe realizado el 13 de julio de 2017 por el Dr. Z, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y máster en Valoración de Incapacidades, Daño Corporal y Medicina del Seguro, que adjunta con el citado escrito. En ese documento se determinan las siguientes secuelas anatomo-funcionales:
- Cicatriz quirúrgica de 20 cm en rodilla izquierda y en cadera de 18 cm. más cojera (defecto estético moderado): 8 puntos.
- Gonalgia postraumática inespecífica: 2 puntos.
- Limitaciones a la movilidad:
- Extensión déficit menor de 10º: 1 punto.
- Flexión entre 45º y 90º: 5 puntos.
- Artrosis secundaria a artritis séptica sin signos de actividad séptica: 10 puntos.
- Prótesis total de cadera: 20 puntos.
En relación con los medios de prueba de los que pretende servirse, además del referido informe pericial y de los documentos que ya aportó con la reclamación, propone la testifical consistente en las declaraciones escritas de D.ª Q y de D.ª R, fechadas el 14 de noviembre de 2017, que se deberán ratificar ante el órgano instructor.
En el escrito firmado por la primera testigo se expone lo siguiente:
"Que el pasado día 19 de agosto de 2016, sobre las 9:00 h de la mañana me encontraba en las inmediaciones de la Academia -- (C. --, 30.540 de Blanca), en la que trabajaba, cuando vi que en la intersección de la C/ Ortega y Gasset, una Sra. llamada X, conocida en el pueblo como X, caía lentamente al suelo.
Al acercarme a auxiliarla comprobé que la caída se había debido a que la mencionada señora había metido el pie accidentalmente en un agujero de los existentes en la vía para poner los tablones que se usan en los encierros de las fiestas patronales y que ese había sido el motivo de la caída. Se apreciaba que tenía una herida importante en la pierna, incluso habiéndosele levantado la carne.
Estando en el lugar del accidente, en el cual no había señalización alguna de la existencia del agujero, acudió también a ayudar D.ª R, que pasaba por allí y vio que X se había caído y se encontraba en el suelo. Entre la dicente y D.ª R ayudamos a la lesionada a levantarse y la llevamos a un banco, ya que ella no podía apoyar el pie. Una vez llamamos a los Servicios Médicos, entré a la academia ya que tenía que trabajar, quedando con la accidentada D.ª R".
En la declaración firmada por la segunda testigo se pone de manifiesto "Que el pasado día 19 de agosto de 2016, sobre las 9:00 h de la mañana, cuando venía de la antigua Av. Generalísimo de Blanca, vi que en la intersección con la C/Ortega y Gasset había una señora en el suelo y a otra mujer que intentaba socorrerla.
Fui hasta allí para ayudarlas. La señora que se había caído era X, conocida en Blanca como X, y quien le estaba prestando auxilio era una trabajadora de la Academia --, situada enfrente del lugar de los hechos llamada Q.
Al llegar al lugar, vi que la caída se había debido a que X había metido el pie accidentalmente en un agujero de los existentes en la vía para poner los tablones que se usan en los encierros de las fiestas patronales, el cual estaba sin señalizar.
Entre la dicente y D.ª Q ayudamos a la lesionada a levantarse y la llevamos a un banco. La lesionada padecía una herida en la pierna, gran malestar, dolor y nauseas. Una vez estuvo sentada, llamamos a los Servicio Médicos y la chica de la academia entró en la misma a trabajar. En ese momento llegó otra mujer llamada S, que hizo fotos del lugar.
Al llegar los Servicios Médicos, X intentó levantarse del banco e ir por su propio pie a la ambulancia, pero no le fue posible, ya que se apreciaba desplazamiento en las articulaciones de la pierna, que le impedían ponerse de píe, por lo que tuvo que ser llevada en silla de ruedas".
CUARTO.- El 30 de noviembre de 2017 se remite copia del expediente administrativo a la compañía aseguradora del Ayuntamiento consultante.
QUINTO.- La instructora del procedimiento dicta una resolución el 9 de agosto de 2018 por la que acuerda solicitar informe de los servicios técnicos sobre el estado material del lugar de los hechos y admitir a trámite los medios de prueba propuestos documental, testifical y pericial aunque, en relación con la historia clínica, requiere que la aporte la propia interesada por tratarse de datos especialmente protegidos. Asimismo, acuerda que se cite a las testigos propuestas para que ratifiquen sus respectivas declaraciones el 10 de septiembre de ese año.
SEXTO.- Obra en el expediente cuatro fotografías del lugar en el que debió producirse el percance del que aquí se trata.
SÉPTIMO.- El citado 10 de septiembre se llevan a cabo las declaraciones de las testigos propuestas por la interesada.
En la primera de ellas, la testigo D.ª Q aclara que, a pesar de la coincidencia de apellidos, no tiene relación de parentesco con la interesada.
A preguntas formuladas por la letrada de la reclamante explica que "Iba abrir la academia que se encuentra enfrente del lugar de los hechos cuando vio a la interesada con el pie dentro del agujero. Se acercó inmediatamente a ayudarle porque se tambaleaba. Junto con R que también se acercó consiguieron llevarla a un banco próximo. La interesada presentaba una herida en la pierna. Estaba mareada tras el suceso". Asimismo relata que "No había señalización en el agujero".
Por otro lado, y preguntas de la abogada del Ayuntamiento, responde que el hecho lesivo se produjo el "Día siguiente al Encierro" y que "Acababan de terminar las fiestas"; que la reclamante cayó "Delante de la academia donde trabajaba"; "En la acera de en frente de la academia. La calle está asfaltada. No hay paso de peatones. La zona donde cayó está entre la acera y la calzada. Cree que estaba en la acera pero no lo recuerda bien"; aclara que no la vio caer sino "cuando estaba de pie. Con el pie dentro del agujero. No llegó a caer al suelo. La cogieron cuando aún estaba de pie y la llevaron a un banco"; también explica que había un agujero porque "Estaban desmontando la instalaciones de las fiestas en ese momento en otras calles. A los 30 minutos de caer la interesada taparon ese agujero", y también apunta que el agujero "Era del mismo color del asfalto".
En otro sentido, manifiesta que la reclamante se quejaba "De la rodilla y de la pierna en general. Tenía una herida en la que se le veía el hueso" y que R llamó a la ambulancia pero a la Policía no, y que "La Policía no acudió al lugar de los hechos en el momento en el que ella se encontró con la interesada".
En la segunda comparecencia y a preguntas formuladas por la abogada de la interesada, D.ª R expone que "El agujero no estaba señalizado. No vio ningún pivote. Iba por la calle y se encontró a Q con la interesada. La ayudó a coger a Dña. X. Le preguntó si tenía angustia o estaba mareada y le dijo que no, que quería irse pero al intentar levantarse no pudo por el dolor en la pierna y volvió a sentarse. El pie lo tenía metido en una de los agujeros utilizado para montar el tablado del encierro".
De igual modo, preguntada por la abogada del Ayuntamiento, explica que el lugar en el que se produjo el percance "Es una esquina. Tiene una acera al mismo nivel que la calzada. El agujero se encontraba en la calzada"; que "No vio a Dña. X caer. Estaba ya en el suelo. La ayudó a levantarla y sacar el trozo de pierna que quedó en el agujero"; manifiesta igualmente que la caída se produjo por causa del "agujero porque no había otra cosa"; añade que el agujero estaba "Por motivo de las fiestas"; que "El agujero se encontraba medio tapado con arena"; que la reclamante se quejaba de que le dolía la rodilla y que "Cuando intentó levantarse la rodilla le giró y volvió a sentarse". Por último, manifiesta que "Ella no llamó a la Policía. No recuerda si alguien llamó a la Policía. No recuerda si fue [ella] quien llamó a la ambulancia. Cree que sí".
OCTAVO.- Con fecha 11 de septiembre de 2018 el Arquitecto Técnico Municipal emite un informe en el que expone que "personado el técnico que suscribe en el lugar de la caída, se puede dictaminar que ésta se produjo en una zona de la vía pública destinada al tráfico rodado, calzada, como bien se reconoce por parte de la propia demandante en el escrito presentado y en el informe policial adjunto al expediente, y no en el espacio destinado al tránsito peatonal.
Que por lo tanto el peatón no circulaba por el espacio destinado al efecto, las aceras, sino por la zona de la vía pública destinada a tráfico rodado, calzada".
NOVENO.- También se contiene en el expediente un informe elaborado el 24 de septiembre de 2018 por el Jefe del Servicio de Obras del Ayuntamiento de Blanca. En ese documento se expone lo que seguidamente se transcribe:
"Que el 13 de agosto de 2016, se celebró el tradicional encierro de toros en la localidad de Blanca, con la suelta de reses por distintas calles de la localidad, cerrándose con vallas el paso de las calles adyacentes al recorrido, entre ellas la c/Mayor de Blanca esquina c/ Ortega y Gasset.
Una vez finalizado el mismo, se procede a retirar dicho vallado en el plazo de 2 ó 3 días, (16 al 20 de agosto), de las principales calles del recorrido, entre las cuales se encuentra la citada calle Mayor de Blanca esquina Ortega y Gasset, para dar paso a la circulación de vehículos y personas, y asimismo se procede a rellenar los huecos existentes en la vía pública con papel, que han servido para anclar las vallas de manera provisional, dejándolos señalizados con ICONOS, para posteriormente en el plazo aproximado de dos días cerrarlos de manera completa y permanente con cemento.
No es infrecuente que en el momento en que los operarios proceden al cierre permanente de los citados huecos, se observe que ya no se encuentran los iconos de señalización puestos en su debido momento de manera provisional".
DÉCIMO.- La abogada de la reclamante presenta el 15 de octubre de 2018 un escrito con el que adjunta una copia del historial clínico al que ya se hizo mención.
UNDÉCIMO.- La citada letrada presenta el 18 de diciembre siguiente un nuevo escrito en el que sostiene que, del conjunto de todo lo actuado, se deduce que la vía pública no estaba en situación de ser transitada en condiciones de seguridad, puesto que existía en la misma un agujero sin señalizar que se confundía fácilmente con el pavimento de la calzada. Añade que ese hecho ha resultado acreditado por las fotografías que ha aportado al procedimiento. En el mismo sentido, manifiesta que si eso no constituyera demostración suficiente, se han practicado dos pruebas testificales que sirven para confirmarlo.
Añade que la presencia del mencionado agujero es igualmente aceptada por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento y por el Jefe de Obras Públicas de dicho Organismo en sus respectivos informes técnicos, y que ninguno de ellos niega la ausencia de la oportuna señalización del hueco.
La letrada considera que existe un gran número de pruebas que corroboran la existencia del agujero sin señalizar en la vía pública y ningún otro elemento que la contradiga, por lo que puede considerar que se trata de un hecho indubitado y no discutido.
En otro sentido, recuerda que en el informe del Arquitecto Técnico Municipal se resalta que el agujero se encontraba en la calzada y que ésta no es un espacio destinado al tránsito de peatones. Según entiende, ese argumento no puede admitirse toda vez que, por un lado, el deber de la Administración de mantener la vía pública en condiciones de seguridad se ha incumplido y que, de haberse cumplido, o bien el agujero habría estado tapado con lo que su cliente nunca habría metido el pie accidentalmente en él o bien el agujero habría estado señalizado, con lo que la Sra. Q habría podido advertir la existencia del hueco mencionado.
Pero es que, además, destaca que la caída se produjo en una intersección de calles de modo que no queda más remedio que los viandantes la crucen usando la calzada, pues es de todo punto imposible hacerlo desde la acera y obviamente no puede obligarse a los peatones a no cruzar las calles. Reconoce que lo deseable es que se utilicen a tal efecto pasos de peatones, pero advierte que es igualmente cierto que en la calle Ortega y Gasset en su intersección con la calle Mayor no existe ningún paso de peatones que la reclamante hubiera podido utilizar para cruzar la vía, por ello su comportamiento fue en todo caso diligente y nunca antirreglamentario.
Entiende que para llegar a esa conclusión basta leer el artículo 121.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que determina que "Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en este capítulo...".
Por su parte, el artículo 124.1 del mismo Cuerpo Legal completa dicha previsión cuando establece que "En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades".
Insiste en que se da la circunstancia de que aun si se considerara que la interesada incumplió las normas establecidas al encontrarse en la calzada y no en la acera cuando sufrió el accidente, el Ayuntamiento seguiría siendo responsable, pues el hecho determinante de la caída no fue por dónde caminaba la reclamante, sino el hecho de que existía un agujero sin señalizar. Pese a ello, admite que, a lo sumo y en el peor de los casos, pudiera apreciarse un régimen de concurrencia en dicha responsabilidad, ya que, con independencia del comportamiento antirreglamentario o no de la reclamante, la calzada no se encontraba en condiciones de ser transitada con seguridad por los usuarios de la misma.
Además, solicita que se requiera al médico de dicho centro sanitario que atendió aquel día a la interesada para que precise qué lesiones padecía su cliente y cuál fue la causa que pudo provocarlas. De igual modo, demanda que se requiera al Cabo de la Policía Local de Blanca que informó en el procedimiento para que aclare si el agujero referido fue la causa de las lesiones que sufrió la interesada, sobre si en dicha fecha había en las inmediaciones algún paso de peatones por el que la interesada pudiera cruzar la intersección en la que se encontraba y acerca de si es habitual que en la zona en la que se produjo la caída los peatones circulen por la calzada.
En otro sentido, adjunta con el escrito una copia del historial clínico de la interesada que se encuentra depositado en el Centro de Salud de Blanca.
DUODÉCIMO.- Se contiene en el expediente administrativo un informe realizado el 2 de enero de 2019 por una responsable de la empresa aseguradora del Ayuntamiento en el que se concluye que no cabe declarar la responsabilidad de la administración local en este caso. Según se expone, del análisis del expediente administrativo se desprende que la caída se produjo en una zona de la vía pública destinada al tráfico rodado, no en el espacio destinado a tránsito peatonal. Por lo tanto, la reclamante no circulaba por el espacio destinado al efecto, las aceras, sino por la zona de la vía pública destinada a tráfico rodado, calzada. En consecuencia, se propone la desestimación de la reclamación planteada.
DECIMOTERCERO.- Por Decreto de la Alcaldía de 16 de enero de 2019 se inadmite la práctica de las pruebas de solicitud de informe al referido Cabo de la Policía Local de Blanca y al médico del Centro de Salud de esa localidad que atendió a la reclamante después de la caída por resultar extemporáneas.
En otro sentido, se decide solicitar al servicio cuyo funcionamiento pudo ocasionar el daño por el que se reclama que emita un informe complementario sobre la existencia o no de un paso de peatones en las inmediaciones del lugar en el que presuntamente acaecieron los hechos.
DECIMOCUARTO.- El Arquitecto Técnico Municipal emite el mismo 16 de enero otro informe en el que expone "Que a la vista del requerimiento efectuado por Alcaldía de fecha 16 de enero de 2019, para la emisión de informe complementario al emitido [el] 12 de septiembre 2018, me he personado en el lugar de los hechos objeto de reclamación habiendo comprobado que en las inmediaciones del mismo, C/ Ortega Gasset, existen tanto actualmente como en la fecha en la que se produjeron aquéllos, una zona de paso debidamente señalizada y normalizada: paso de peatones.
Que tal y como manifesté en mi informe inicial se incide en la existencia de espacio peatonal destinado al efecto en toda la longitud de la calle Ortega y Gasset, claramente diferenciado en el color del adoquinado, siendo para tráfico rodado de color gris y para tránsito peatonal de color rojizo y situándose el agujero en la zona de calzada, color gris.
Que la entidad del agujero, a la vista de sus características y dimensiones (similares a una pieza de adoquín), tal y como se desprende de las fotografías aportadas en el informe policial de fecha 1 de febrero de 2017, concluyo que no incide en el tránsito normal y adecuado de vehículos y que por lo tanto es irrelevante a los efectos de tráfico rodado".
DECIMOQUINTO.- El 17 de enero de 2019 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones o aportar nuevos documentos o justificaciones.
DECIMOSEXTO.- La abogada de la interesada presenta el 8 de febrero de 2019 un escrito en el que, en primer lugar, muestra su oposición frente a la inadmisión de los medios de prueba que solicitó en el escrito que presentó el 18 de diciembre de 2018.
En segundo lugar, expresa su total disconformidad con el contenido del informe emitido por el Técnico Municipal sobre la situación de la calzada en la que se produjo el accidente de la reclamante.
Por ese motivo, adjunta un informe urbanístico de movilidad, realizado el 6 de febrero de 2019 por el arquitecto D. T, en el que se describe la naturaleza y la configuración urbanística de la vía donde tuvo lugar la caída de la interesada y en el que se anexa una serie de fotografías que reflejan con claridad y exactitud el trazado de la calle y su uso. Esas instantáneas también sirven -a juicio de la letrada- para evidenciar las deficiencias urbanísticas de la calzada y los riesgos que asumen los peatones por el estado en que se encuentra; concretamente, se refleja el lugar exacto donde cayó la reclamante y la precaria situación en que se encuentra la vía.
Además, en el informe citado se define la vía en cuestión como un espacio de plataforma única de coexistencia, con el que se pretende dar protagonismo al peatón frente a los vehículos, de manera que se garantice la utilización del suelo de la plataforma por parte del peatón sin que exista obstáculo alguno que dificulte este uso. Esta solución de coexistencia viene regulada en la Orden VIV/561/2010 y en el R.D. 505/2007. En esta última norma se declara que uno de los objetivos de esa conformación viaria consiste en "garantizar una anchura mínima de paso en un itinerario peatonal, a fin de hacerlo accesible cuando el ancho de la calzada no permita aplicar un diseño tradicional de itinerario accesible con aceras, calzadas y rampas. Estos espacios se crean para que los peatones transiten y ocupen la totalidad del ancho de la calle, siendo ésa su razón de ser".
En consecuencia, argumenta que no tiene sentido alguno que en el informe del Técnico Municipal se alegue que existe una zona peatonal destinada al efecto en toda la longitud de la calle Ortega y Gasset, -una acera-, porque entonces estaría elevada respecto de la zona destinada al tráfico rodado, el pavimento utilizado para la circulación del tráfico no estaría conformado por adoquines y habría bordillos, que son los instrumentos utilizados para diferenciar la zona peatonal de la habilitada para el tráfico rodado. De manera contraria, considera que la Calle Ortega y Gasset se configura precisamente como un espacio de plataforma única de coexistencia.
En todo caso, sostiene que la calle en cuestión presentaba importantes deficiencias urbanísticas que dificultaban e imposibilitaban el adecuado uso de la misma por los viandantes, y que obligaba a los peatones a hacer un uso completo de la calle. Así, explica que en los reglamentos ya citados se impone que la zona habilitada para el tránsito peatonal tenga una anchura de 1,80 metros pero que la zona diferenciada en color rojizo para los peatones no la cumple y menos aún el lugar en que se produjo el percance, donde la anchura no llega ni a 50 cm, por lo que, lógicamente, el peatón no tiene más remedio que caminar por toda la calle. Insiste en el hecho de que los peatones que hacen uso de la calzada caminan indistintamente por la zona adoquinada de toda la calle, ya sea de color rojizo, ya sea de color gris, porque no existe acera.
Por último, hay que reseñar que en ese informe urbanístico se concluye que "no puede considerarse que el peatón incurra en responsabilidad alguna respecto del incidente ocurrido ya que, como se ha justificado con anterioridad, la plataforma de coexistencia prioriza el tránsito peatonal sobre el rodado. Los desperfectos que presentaba la plataforma el día del incidente comprometían las condiciones adecuadas para garantizar la seguridad y suponían un riesgo evidente para los viandantes".
Por otra parte, la abogada también muestra su total disconformidad con la afirmación que se contiene en el segundo de los informes del Arquitecto Técnico Municipal según la cual en las inmediaciones del lugar de los hechos existe un paso de peatones señalizado al efecto. De manera contraria, manifiesta que no existe paso de peatones alguno ni en el lugar de los hechos, ni en las inmediaciones. Debido a esa circunstancia, aporta una copia de un acta notarial de presencia autorizada, a su instancia, el 7 de febrero de 2019. En ese documento, el fedatario público manifiesta que, una vez constituido en la intersección de las calles Ortega y Gasset con Mayor, comprueba "Que no existe paso de peatones en la intersección de las citadas calles sin que tampoco lo exista en las inmediaciones para cruzar dicha intersección".
En consecuencia, reitera el contenido de su pretensión resarcitoria porque entiende que el Ayuntamiento incurrió en un supuesto de responsabilidad administrativa pero admite, a lo sumo y en el peor de los casos, que se declare la existencia de concurrencia en dicha responsabilidad, ya que como se ha mencionado antes, con independencia del comportamiento antirreglamentario o no de la reclamante, la calzada no se encontraba en condiciones de ser transitada con seguridad por los viandantes.
DECIMOSÉPTIMO.- Obra en el expediente un tercer informe realizado el 13 de marzo de 2019 por el Arquitecto Técnico Municipal en el que expone, en primer lugar, que la normativa a que hace referencia el Sr. T en su informe, esto es, la Orden VIV561/2010 y el R.D. 505/2007, es posterior a la última actuación realizada en las calles, que mantienen su estado actual desde hace al menos 15 años y, por tanto, no se pudo realizar al amparo de la normativa a que hace referencia el técnico de la parte demandante, inexistente en aquel tiempo. Así pues, no se puede entender que la calle conforme una plataforma única de uso mixto y, menos aún, que deban seguirse las recomendaciones que se estipulan para unas calles con anchuras determinadas por el desarrollo urbanístico de una zona cuyas alineaciones de sus construcciones datan de 1900.
También añade que la calle Ortega y Gasset cuenta con una acera en su margen derecho de anchura media 130 cm que permite la correcta deambulación por ella. Por lo que se refiere al lugar concreto en que se produjo la caída, la distancia que hay entre la fachada de la vivienda y el hueco en cuestión es superior a 1 m y no se corresponde con los 45 cm a los que se refiere el arquitecto en su informe. De otra parte, destaca que la calle citada cuenta con un paso de peatones en su inicio.
Por último, concluye que queda debidamente justificado que las dimensiones de los espacios delimitados en las calles así como el concepto de plataforma única de uso mixto no están sometidos a la normativa a que hace referencia el Sr. T en su informe. Todo ello, en virtud de lo legalmente determinado en la Disposición final quinta del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones que establece que: "Los condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios y de los espacios públicos urbanizados que se aprueban en virtud del presente real decreto serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2019 y siempre que sean susceptibles de ajustes razonables".
De igual modo, destaca que se debe tener en cuenta el punto 2 de la Disposición transitoria relativa al Régimen de aplicación de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, que previene que "En relación con los espacios públicos urbanizados ya existentes a la entrada en vigor de esta Orden, los contenidos del Documento técnico serán de aplicación a partir del 1 de enero del año 2019, en aquellos que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada o indebida".
De acuerdo con ello, ratifica el contenido de sus informes anteriores en los que ya expuso que "prevalece el criterio de color del suelo para determinar qué zonas están destinadas a uso peatonal y que zonas a uso de tráfico rodado, y que en el momento de la caída existía dicha distinción cromática para poder diferenciar las distintas zonas de uso, habiendo además distancia suficiente para, aún a sabiendas que se invadía zona de tránsito rodado, se pudiera pasar perfectamente de manera peatonal junto a la vivienda existente al quedar una anchura de paso de 1'03 m".
El informe referido incorpora 6 fotografías con las que se pretende corroborar las consideraciones que se realizan en él.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 21 de marzo de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa y, concretamente, relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario municipal y los daños alegados por la interesada, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 26 de marzo de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada ya que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que sufrió en la calle Mayor, intersección con la calle Ortega y Gasset, de Blanca.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de dicha localidad, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.
II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente supuesto de hecho, la interesada sufrió la caída el 19 de agosto de 2016 y formuló la reclamación el 28 de julio de 2017. Por ese motivo, y con independencia del momento en que se pueda considerar que quedaron estabilizadas las secuelas, hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP. No obstante, resulta necesario efectuar dos observaciones adicionales:
a) En primer lugar, se constata que se realizó debidamente el emplazamiento a la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que "Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente".
No obstante, se advierte que no se le concedió la audiencia prevista legalmente -aunque también goza de la condición de interesada en el procedimiento- sino que tan sólo se comunicó la apertura de ese trámite a la reclamante (folios 105 y 106 del expediente administrativo). A pesar de ese defecto, se considera que la citada empresa ha comparecido en el procedimiento, ha intervenido en él de manera activa y ha alegado lo que convenía a su derecho por lo que no cabe apreciar en este caso que se le haya colocado en una situación de indefensión que deba ser corregida.
b) Por otro lado, se ha constatado que el 17 de enero de 2019 se concedió la audiencia referida a la reclamante, como ya se ha dicho, y que eso se produjo antes, por tanto, de que se recibiera en el mes de marzo siguiente el tercer informe del Arquitecto Técnico Municipal (Antecedente decimoséptimo de este Dictamen).
En ese sentido, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados o se emiten nuevos informes no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.
En este caso concreto, se aprecia que el contenido de ese documento reitera consideraciones que ya se habían expuesto en anteriores informes de ese funcionario municipal. Ello hace innecesario que en este caso concreto, dado que no se considera que se le haya colocado en una situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor para que complete la instrucción del procedimiento y conceda una segunda audiencia a la reclamante, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".
Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.
Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Ya se ha expuesto más arriba que la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 96.424,33 euros como consecuencia de los daños personales que sufrió después de que se cayera al suelo, sobre las 9:00 h del 19 de agosto de 2016, mientras deambulaba por la intersección de las calles Mayor y Ortega y Gasset de la localidad de Blanca.
De acuerdo con lo que también se ha explicado, argumenta que el accidente se produjo dado que había en la acera, sin señalizar debidamente, un agujero en el que se colocan, junto a otros muchos, los tablones de madera que sirven para el encierro de novillos que se celebra durante las fiestas municipales y que introdujo el pie en él. La reclamante entiende que se le causó el daño como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio viario municipal, concretamente debido a la falta de señalización de ese orificio, que no tiene el deber jurídico de soportar y por el que se le debe resarcir económicamente.
La prueba que se ha practicado en el procedimiento ha hecho posible constatar que, en realidad, el agujero no estaba situado -como alega la interesada- en la acera sino en la calzada por la que transitan los vehículos, y que ella cruzó la calle por un sitio en el que es cierto que no había ningún paso de peatones. Como se ha dicho, sostiene que la Administración municipal incurrió en un supuesto de responsabilidad administrativa pero admite que se declare una concurrencia de culpas, ya que, al margen de la actuación antirreglamentaria que pudo cometer la reclamante, la calzada no se encontraba en condiciones de ser utilizada con seguridad por los viandantes (Antecedentes undécimo y decimosexto de este Dictamen).
Pues bien, merced a esa actuación probatoria (concretamente, de carácter testifical y documental) se puede tener por cierto que el accidente se produjo, realmente, en el lugar y del modo explicado por la interesada. Y ello, a pesar de las contradicciones que existen entre algunos relatos de las testigos sobre si la perjudicada llegó a caer al suelo o no o si cuando la encontraron estaba de pie y con la extremidad izquierda metida dentro del agujero. Asimismo, hay que considerar acreditados, sin entrar ahora en mayor detalle y de manera general, los daños físicos que alega.
En ese sentido, se debe admitir que el hueco -del tamaño de un adoquín- que había en la calzada no estaba señalizado de ninguna manera y, particularmente, con ningún cono que advirtiera de su existencia ni se había rellenado con papel para -según se entiende- tratar de evitar accidentes. Según manifestó una de las testigos estaba "medio tapado con arena", pero no completamente.
Por último, se sabe también, merced a esas declaraciones, que "Estaban desmontando la instalaciones de las fiestas en ese momento en otras calles" y que "A los 30 minutos de caer la interesada taparon ese agujero".
A pesar de la concurrencia de todos esos elementos tan destacados, este Órgano consultivo considera que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en atención a la propia conducta de la perjudicada que, al deambular por la calzada en ese lugar -por mucho que no existiera un paso de peatones en ese punto exacto- se colocó a sí misma en situación de riesgo.
El examen de las fotografías que se han incorporado al expediente administrativo permite entender que la única forma en que la reclamante pudo haber metido el pie en el agujero es que hubiera venido deambulando por la calzada -no por la acera- de la calle Mayor y que hubiese girado en ese punto hacia la izquierda para entrar, asimismo, en la calzada de la calle Ortega y Gasset.
La forma longitudinal del agujero sugiere que no hubiese podido introducir el pie si, desde la acera derecha de la calle Ortega y Gasset, hubiera intentado cruzar a la otra acera de la calle o acceder a la calzada de la calle Mayor. Se debe insistir en el hecho de que no se hubiera producido el accidente si no hubiera ido andando por donde no debía, y que esa es la única razón que explica -por su forma- que hubiera introducido la extremidad en el hueco que había.
En todo caso, el punto exacto en el que se encontraba el orificio hace posible considerar que había una distancia superior a 1 metro hasta el edificio de enfrente ?aunque pudiera invadirse para ello parte de la calzada- para haber podido deambular con seguridad, y que podía haber accedido con facilidad en ese lugar a la acera, que cuenta en esa calle con una anchura media de 130 cm, como ha justificado el Arquitecto Técnico Municipal en su tercer informe (Antecedente decimoséptimo).
También se debe destacar que el accidente se produjo a una hora temprana de la mañana de un día claro, cuando debía haber una luminosidad adecuada para haber advertido la existencia del orificio.
A eso hay que añadir con él que no se considera que resulte de aplicación a este caso el régimen jurídico propio de las plataformas únicas de uso mixto como forzadamente pretende la reclamante y, de manera contraria, conviene recordar que existía una clara diferenciación en los colores del suelo (gris y rojizo) que servía para diferenciar y delimitar las zonas que estaban destinadas al uso peatonal de las que lo estaban al tráfico rodado.
Lo expuesto demuestra que la interesada no adoptó la precaución, la diligencia o el cuidado necesario para evitar tropiezos y caídas al transitar por una zona en la que no resultan exigibles las mismas condiciones de seguridad que serían predicables de una acera o de un paso peatonal, produciéndose así una ruptura del nexo causal atribuible a su actuación.
El Arquitecto Técnico Municipal ya expuso en su segundo informe (Antecedente decimocuarto), y así lo entiende también este Órgano consultivo, que la entidad del agujero, a la vista de sus características y dimensiones (similares a una pieza de adoquín), no incidía negativamente en el tránsito normal y adecuado de vehículos y que por lo tanto resultaba irrelevante a los efectos de tráfico rodado. Debe advertirse, además, que el agujero había servido hasta entonces para emplazar el vallado del recorrido de los encierros, que habían concluido el día anterior, y que debía estar sin cubrir durante un lapso de tiempo reducido.
Conviene insistir en la circunstancia de que los estándares de rendimiento demandables son distintos en uno y otro caso y que puede haber determinados desperfectos en la calzada que no perjudican a la circulación de vehículos y que, sin embargo, pueden comprometer la seguridad de la deambulación de personas sobre ellas. Ya se sabe que las calzadas están construidas, y sometidas a un régimen de mantenimiento y conservación, cabe añadir, para la circulación de vehículos y no para el tránsito de personas.
Por lo tanto, se debe añadir que no se puede llevar al extremo la obligación de la Administración de mantener las vías públicas en estado tal que no requiera para los transeúntes una mínima diligencia al caminar, máxime cuando se trata de la calzada, lugar no habilitado para el tránsito de peatones y en el que el grado de conservación no puede ser el mismo que el exigible para el acerado o para un paso de peatones, puesto que la calzada está destinada a ser utilizada por los vehículos.
En relación con esta cuestión ha expuesto el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su Sentencia de 28 de junio de 2012, que "Para la determinación de la existencia de responsabilidad patrimonial en este caso ha de valorarse si el lugar en que se produjo la caída se contiene o no dentro de los márgenes tolerables de los estándares de calidad exigibles. Esta Sala ha distinguido en función del lugar en que se producen los hechos según se trate de espacios destinados al tránsito peatonal o zonas de tráfico de vehículos. En los primeros no es exigible al peatón el mismo nivel de diligencia que cuando se produce el cruce de zonas destinadas al tráfico de vehículos, integrándose en ese nivel de diligencia la atención a los posibles obstáculos existentes en la vía que no sean propios de lo previsible en los espacios destinados al tránsito peatonal pero que se acomoden al orden de lo admisible en relación con el tráfico rodado".
La culpa exclusiva de la víctima ofrece una relevancia destacada en este tipo de casos. Así lo ha sostenido este Consejo Jurídico (en sus Dictámenes núms. 118 y 138 de 2009, 364/2015 y en los más recientes 380/2018 y 99/2019, entre otros), con cita de varios pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, cuando la conducta del accidentado rompe el nexo causal erigiéndose en la desencadenante objetiva del percance.
En consecuencia, se considera que falta el nexo causal necesario entre el funcionamiento del servicio público municipal y el daño alegado, cuya antijuridicidad no ha sido tampoco convenientemente demostrada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario municipal y el daño que se alega, cuya antijuridicidad no ha sido debidamente demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.