El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Jumilla, mediante oficio registrado el día 2 de junio de 2022 (Reg. 202200189219 02-06-2022), sobre resolución de contrato de obras de evacuación de aguas pluviales y pavimentación de zonas de tránsito de peatones en Polideportivo Municipal La Hoya (exp. 2022_184), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 25 de octubre de 2021, se adjudicó el contrato administrativo de obras de “Evacuación de aguas pluviales y pavimentación de zonas de tránsito de peatones en el Polideportivo Municipal La Hoya” a la mercantil TRANSPORTES Y TRITURADOS DE MURCIA, S.L., por el precio de 140.773 €, más 29.562,33 € correspondientes al IVA (21%).
Dicho contrato se formalizó en documento administrativo el 19 de noviembre de 2021.
Con fundamento en lo que se dispone en la Cláusula 5 (Plazo de ejecución) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, el Pliego), en la Cláusula segunda del contrato, relativa a su Duración, se señala que “Las obras tendrán un plazo de ejecución de CUATRO MESES, a contar desde la fecha de firma del acta de comprobación del replanteo (…) Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos mediante una ampliación del plazo de ejecución inicial, el órgano de contratación le concederá un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, salvo que el contratista pidiese otro menor.
El responsable del contrato emitirá un informe en el que se determinará si los motivos del retraso son imputables al contratista”.
En la Cláusula tercera se establece que el precio del contrato no es susceptible de revisión, de acuerdo con lo que se dispone en la Cláusula 6.5 del Pliego.
Por otro lado, sobre la base de lo previsto en la Cláusula 16.1 del Pliego, en la Cláusula cuarta (Ejecución) del contrato se determina que ésta “comenzará con la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación y la extensión de acta relativa al mismo, que será firmada por las partes. Esta comprobación se efectuará en presencia del contratista en el plazo máximo de un mes desde la fecha de formalización del contrato”.
Por último, en la Cláusula decimoctava del contrato (de acuerdo con lo que se dispone en la Cláusula 25.1 del Pliego) se previene que la resolución del contrato tendrá lugar, con independencia de otros que también menciona, en los supuestos contemplados en los artículos 211 y 245 LCSP. Y se añade en la citada Cláusula 25.1 del Pliego que, de conformidad con lo previsto en el artículo 211.2 LCSP, cuando concurran diversas causas de resolución con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.
Además, en el segundo párrafo de la Cláusula decimoctava del contrato (idéntico a la Cláusula 25.2 del Pliego) se recuerda que, en estos casos, se producirán los efectos previstos en los artículos 213 y 246 LCSP.
SEGUNDO.- Un Técnico de Administración General de la Secretaría General del Ayuntamiento solicita a la empresa adjudicataria, a través de un correo electrónico fechado el 29 de octubre de 2021, un aplazamiento de la fecha de inicio de la obra hasta que otra que se estaba realizando en el mismo emplazamiento (construcción de un edificio para vestuario y aseos en el Polideportivo Municipal La Hoya) se encontrase lo suficientemente avanzada, de manera que se pudieran acometer ambas conjuntamente. En la comunicación se informa de que, previsiblemente, esa circunstancia se produciría en la segunda mitad del mes de enero o a principios del de febrero de 2022.
El 10 de noviembre siguiente, D. X, responsable de la empresa contesta que acepta y da su conformidad al aplazamiento solicitado de la fecha de inicio de las obras.
De este modo, la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación se demoró y superó -con la aquiescencia de la contratista- el plazo máximo de un mes, contado desde la formalización del contrato, señalado en el artículo 237 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), y en la cláusula 16.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, antes transcrita.
TERCERO.- El 31 de marzo de 2022 se requiere a la empresa contratista para que se firme del acta de comprobación de replanteo de la obra, con la que comenzaría a contar el plazo de ejecución del contrato, mediante su puesta a disposición en la sede electrónica del Ayuntamiento de Jumilla.
CUARTO.- El 7 de abril de 2022 D. Y, actuando -según dice- en nombre y representación de la mercantil contratista, presenta un escrito en el que advierte que no se citó a su representada para la firma del acta hasta el 31 de marzo anterior.
En el escrito también denuncia que esa demora ha perjudicado la ejecución de dicho contrato debido al incremento que se ha producido en el precio de las materias primas y de la mano de obra desde inicios de año. Argumenta que, prueba de ello, es que el Gobierno de España ha aprobado el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
El representante explica que en esa norma se establecen medidas excepcionales en materia de revisión de precios de los contratos de obra del sector público, y que fue modificada posteriormente por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Por ello, solicita que, antes de que se firme el acta de replanteo, se aprueben los nuevos precios en el contrato con el fin de no poner en riesgo la ejecución de la obra.
QUINTO.- Con fecha 21 de abril de 2022, el Técnico de Administración General de la Secretaría General del Ayuntamiento emite un informe en el que concluye que procede desestimar la solicitud de precios formulada dado que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, en la redacción dada tras la modificación llevada cabo por el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que es la siguiente:
“Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley”.
Añade que la circunstancia excepcional a la que se refiere el párrafo transcrito es la definida en el artículo 7 del citado Real Decreto-ley, que es del siguiente tenor literal:
“1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.
A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinado, que no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los co eficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.
Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.
2. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato…”.
Asimismo, se precisa que, en cuanto al procedimiento para acometer esta revisión excepcional de precios, el artículo 9.2 del mismo Real Decreto-ley establece que “La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad establecida en este real decreto-ley”.
De acuerdo con lo expuesto, se formulan las siguientes consideraciones:
1.- Que el incremento del coste de materiales se debe calcular sobre los importes del contrato “certificados en un periodo determinado”. Además, la norma exige que el impacto del incremento en la economía del contrato se produzca “durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final”. A la fecha de solicitud de la revisión de precios, no existe ningún importe certificado, pues, de hecho, la ejecución de la obra ni siquiera ha comenzado.
2.- El referido “periodo determinado” no puede ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales. Sin embargo, el período de ejecución de esta obra es de cuatro meses, y, por tanto, inferior al periodo mínimo de un año exigido por esta disposición.
3.- En cualquier caso, se advierte que no se ha acompañado a la solicitud la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad requerida por el citado Real Decreto-ley.
4.- Se sostiene que tampoco se ha acreditado que el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido en la economía del contrato el “impacto directo y relevante” exigido por la norma, ni se ha especificado si ese incremento afecta a materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, o a otro tipo de materiales.
5.- Finalmente, y puesto que no se mencionan en la solicitud importes concretos, tampoco es posible verificar si la misma superará el límite del 20% del precio de adjudicación del contrato.
SEXTO.- Con fundamento en el informe citado, el Concejal Delegado de Deportes y Festejos del Ayuntamiento consultante propone a la Junta de Gobierno Local, el mismo 21 de abril, que acuerde desestimar la revisión de precios planteada.
SÉPTIMO.- La Junta de Gobierno Local adopta dicho acuerdo desestimatorio en la sesión de 25 de abril de 2022.
OCTAVO.- El 27 de abril de 2022 se notifica el acuerdo a la empresa contratista y se le requiere para que, en un plazo improrrogable de dos días naturales, se proceda a la firma del acta de comprobación de replanteo. Al mismo tiempo, se le advierte de que, en caso contrario, se entenderá que renuncia a la ejecución del contrato y que se resolverá por incumplimiento de la obligación esencial de ejecutar las obras, con las consecuencias previstas en la legislación vigente.
NOVENO.- Obra en el expediente administrativo un correo electrónico suscrito por un representante de la empresa contratista el citado 27 de abril en el que se expone que “No se firma dicha acta por no estar de acuerdo en algunos términos del contrato, la dirección de obra es conocedora de ello, por tanto hasta que no haya un acuerdo no procederemos a la firma del acta”.
DÉCIMO.- El Técnico de Administración General elabora el 5 de mayo de 2022 un informe jurídico en el que entiende que procede iniciar un procedimiento del resolución del contrato administrativo de obras ya citado, por concurrir la causa prevista en el apartado f) del artículo 211.1 LCSP, al que se remite la cláusula 25.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (“El incumplimiento de la obligación principal del contrato”), por no asistir al acto de comprobación del replanteo de dichas obras ni formalizar la correspondiente acta, con la cual comenzaría su plazo de ejecución, a pesar de haber sido requerida en reiteradas ocasiones para ello.
También considera que se debería determinar que el incumplimiento que motiva la resolución del contrato es imputable al contratista, que será considerado culpable de ella, y que los efectos que eso llevaría consigo serían los siguientes: a) Incautación de la garantía definitiva por importe de 7.038,65 € (5% del precio de adjudicación del contrato) que se constituyó, b) Indemnizar dicha Administración local por los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada y c) Declarar a la empresa en prohibición de contratar con el Ayuntamiento de Jumilla por un plazo de hasta tres años.
Por último, también se propone conceder audiencia a la empresa contratista y a la entidad avalista, Cajamar Caja Rural, S.C.C., para que muestre su conformidad o disconformidad con la resolución del referido contrato o alegue cuanto a su derecho convenga y presente los documentos que estime procedentes en relación con la misma, y para que formule las alegaciones que considere oportunas en relación con la incautación de la garantía propuesta, respectivamente.
UNDÉCIMO.- El señalado 5 de mayo de 2022, el Concejal Delegado de Deportes y Festejos del Ayuntamiento consultante propone a la Junta de Gobierno Local incoar el referido procedimiento de resolución contractual.
DUODÉCIMO.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de mayo de 2022 se adopta el acuerdo de iniciar el mencionado procedimiento y se asumen el resto de consideraciones que ya se han expuesto.
Este acuerdo se notifica debidamente a la contratista y a la entidad financiera avalista.
DECIMOTERCERO.- El 9 de mayo de 2022 D. Y, actuando en nombre y representación de la empresa contratista, presenta un escrito en el que manifiesta que la demora en el inicio de la ejecución de la obra, a la que se accedió a solicitud del Ayuntamiento, ha perjudicado la viabilidad de la ejecución de dicho contrato como consecuencia del incremento generalizado en el precio de materias primas y mano de obra sufrido, principalmente, desde inicios de año.
Por ello, solicita que se indemnice por los sobrecostes que ha supuesto dicha paralización, y de no ser viable, que se resuelva el contrato sin penalización por causas sobrevenidas tras el aplazamiento en el inicio de la obra solicitado por el Ayuntamiento y la devolución de la garantía definitiva.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 20 de mayo de 2022, el representante de la empresa contratista presenta un segundo escrito en el que recuerda que la ejecución se demoró a solicitud del Ayuntamiento y que, si eso no se hubiera producido, la obra estaría realizada y el contrato debidamente ejecutado.
En segundo lugar, argumenta que en los cuatro meses y medio que transcurrieron entre la formalización del contrato hasta que la Administración estuvo en condiciones de ejecutarlo, se ha producido la invasión de Ucrania por parte de Rusia, lo que ha motivado que los precios de las materias primas necesarias para llevar a cabo la obra se hayan incrementado de forma desorbitada. Debido a esta circunstancia, sostiene que se ha producido un hecho imprevisible que lo hace económicamente inviable, ya que no se cubrirían los costes de ejecución.
De forma particular, destaca que la partida más importante del contrato es la que se refiere a las baldosas que habría que colocar (3.510 m²). Explica que el 10 de diciembre de 2021 (antes de presentar su propuesta) la empresa suministradora se la ofertaba, transportada a la obra, en 83.174,55 €. Resalta que, debido al retraso en el que se incurrió, la suministradora le remitió una nueva oferta, el 21 de febrero de 2022, en la que se valoraban en fábrica los mismos metros cuadrados en 112.024,58 €. El representante destaca que ese precio se debe incrementar con el que resulta de transportar ese material desde la fábrica hasta Jumilla, para realizar la obra.
Por otro lado, expone que, además de las baldosas, el proyecto exige la realización de demoliciones, la colocación de zahorra y la colocación de una solera de hormigón de 320 m² y un grosor de 15 cm. Así pues, explica que el precio del hormigón se ha incrementado un 25% desde el inicio de la invasión de Ucrania, como también el precio del combustible necesario para hacer los transportes y para servirse de la máquina para hacer las demoliciones.
Debido a esas circunstancias, recuerda que el artículo 245,b) LCSP permite que se acuerde la resolución del contrato por la suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses. Además, en el artículo 246.3 LCSP se dispone que “En el supuesto de desistimiento antes de la iniciación de las obras, o de suspensión de la iniciación de las mismas por parte de la Administración por plazo superior a cuatro meses, el contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por cien del precio de adjudicación, IVA excluido”.
También advierte que en el artículo 211.1,c) LCSP se previene como causa de resolución del contrato “El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista”. Entiende que eso permitiría que el contrato saliese de nuevo a licitación y que se presentaran licitadores que ofertaran bajadas mucho menores y el precio que se acordase permitiera cubrir los costes de la ejecución.
Finalmente, manifiesta que su representada no ha incumplido el contrato y que, en consecuencia, no es responsable ni culpable de la situación descrita y que no son de aplicación las causas de resolución del contrato a las que se refiere la Administración local.
En ese sentido, considera que se debe aplicar el principio de mantenimiento del equilibrio económico del contrato y la denominada doctrina del riesgo imprevisible. Por tanto, se opone a la resolución del contrato en los términos que se recogen en el acuerdo de inicio del procedimiento de resolución, particularmente a la incautación de la fianza definitiva que se constituyó.
Así pues, realiza las siguientes propuestas:
a) Que se mantenga la vigencia del contrato pero que se indemnice a esa empresa contratista del sobrecoste de precios que se ha producido entre la fecha de formalización del contrato y el resto del año 2021 y los que se han alcanzado con motivo de la invasión de Ucrania, de tal modo que se restablezca el equilibrio económico-financiero y la contratista no incurra en pérdidas por su ejecución.
b) Que se resuelva el contrato de mutuo acuerdo, sin que se declare la responsabilidad de ninguna de las partes, atendiendo a las excepcionales circunstancias que hacen inviable su ejecución, y se devuelva la fianza a la empresa.
c) Que se resuelva el contrato por causa imputable a la Administración local, conforme a lo dispuesto en el artículo 245,b) LCSP, al haberse suspendido la iniciación de las obras por un plazo superior a cuatro meses, con los efectos previstos en el artículo 246.3 LCSP.
Con el escrito adjunta las dos ofertas realizadas a la contratista por una empresa suministradora de materiales de construcción los días 10 de diciembre de 2021 y 21 de febrero de 2022.
DECIMOQUINTO.- Con fundamento en el informe del Técnico del Administración General de 26 de mayo de 2022, el Concejal Delegado de Deportes y Festejos del mencionado Ayuntamiento formula con esa misma fecha a la Junta de Gobierno Local la propuesta de que se desestimen las alegaciones presentadas por el representante de la contratista y, en su virtud, se declare resuelto el contrato administrativo citado, por concurrir la causa, ya citada, prevista en el apartado f) del artículo 211.1 LCSP.
Asimismo, declarar que el incumplimiento que motiva la resolución del contrato es imputable al contratista y considerar al mismo culpable; incautar la garantía definitiva; comunicarle que deberá indemnizar al Ayuntamiento por los daños y perjuicios causados en lo que exceda del importe de la mencionada garantía, declararla en prohibición para contratar con esa Corporación Local por un plazo de tres años e informar de ello a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y a la Junta Regional de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que esa decisión se inscriba en los registros oficiales de licitadores y empresas clasificadas correspondientes.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de junio de 2022.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo puesto que versa sobre un procedimiento de resolución de un contrato administrativo en el que se ha formulado oposición por parte de la empresa contratista, de conformidad con lo que se establece en los artículos 191.3,a) LCSP, 109.1,d) del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGC), y 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Sobre el requisito temporal.
Acerca del plazo de duración del procedimiento, el artículo 212.8 LCSP establece que “Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses”. Ya se ha señalado que el acuerdo de iniciación se adoptó el 25 de abril de 2022.
Sin embargo, conviene reiterar lo que se dijo en nuestro Dictamen núm. 245/2021 y, por ello, tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) núm. 68/2021, de 18 de marzo (BOE núm. 97, de 23 de abril de 2021), resuelve el recurso de inconstitucionalidad que interpuso el Gobierno de Aragón en relación con diversos preceptos de la LCSP, entre los cuales se encuentra el mencionado artículo 212.8.
En dicha resolución, el Tribunal Constitucional (TC) declara que dicho artículo no es conforme con el orden constitucional de competencias al tratarse de una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación relativa a la duración de los procedimientos de resolución contractual, dice el TC, podría ser sustituida por otra elaborada por las Comunidades Autónomas con competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de contratación pública. Por tanto, concluye el TC, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias el artículo 212.8 LCSP, aunque, se aclara, no se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y las Entidades vinculadas a unas y otras [SSTC núm. 50/1999, FF.JJ. 7 y 8, y núm. 55/2018, FF.JJ. 7, b) y c)].
La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, dispone en el artículo 38.Uno, que las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, hecho éste que se produjo el 23 de abril de 2021, esto es, mucho antes de la fecha, 25 de octubre de ese año, en que se adjudicó el contrato administrativo sobre el que versa este Dictamen.
De ahí debe seguirse que a los procedimientos de resolución contractual iniciados por la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales con posterioridad a dicha fecha no les resulta aplicable el plazo de ocho meses para la resolución del procedimiento que establece el citado artículo 212.8 LCSP, sino el general de tres meses que se prevé en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por tanto, y dado que el acuerdo de incoación del presente procedimiento de resolución contractual se adoptó el 25 de abril de 2022, el plazo para resolverlo vencerá el 25 de julio de 2022, por aplicación de lo establecido en el apartado a) del citado artículo 21.3 LPACAP.
También se sabe que en la Resolución de la Alcaldía núm. 2099, de 27 de mayo del presente año, se acordó solicitar a este Órgano consultivo que emita el correspondiente Dictamen. Asimismo, que, no obstante, no se adoptó ninguna previsión para suspender el transcurso de dicho plazo y comunicar ese hecho a las mercantiles interesadas, de conformidad con lo que se previene en el artículo 22.1,d) LPACAP. En consecuencia, se debe mantener dicha fecha de 25 de julio de 2022 como la final del plazo dentro del que debe resolverse el presente procedimiento.
TERCERO.- Acerca de la falta de emisión de un informe preceptivo y de la necesidad de que, por esa razón, se complete la instrucción del procedimiento.
Acerca del procedimiento seguido, se debe señalar que la tramitación se ha ajustado, en lo esencial, a lo señalado en los artículos 195.1 LCSP y 109 RGC, apartados 1 y 2, de forma que se ha concedido audiencia a la empresa contratista [artículos 191.1 LCSP y 114.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL)] y a la compañía avalista, dado que se propone la incautación de la garantía definitiva constituida. No obstante, se ha constatado que esa última entidad no ha comparecido en el presente procedimiento de resolución contractual.
Sin embargo, se advierte que no se ha emitido en el procedimiento el informe jurídico preceptivo al que se refieren los artículos 191.2 LCSP, en relación con el apartado 8 de la Disposición adicional tercera (“Normas específicas de contratación pública en las Entidades Locales”) de esa misma Ley, 114.3 TRRL y 109.1,c) RGC. Aunque no existe duda sobre ello, no resulta necesario incidir en la evidencia de que la Disposición adicional mencionada atribuye al informe jurídico del Secretario el carácter de preceptivo.
Según se expuso en el Dictamen núm. 231/2019 de este Órgano consultivo, la falta de cumplimiento de este requisito determina, por sí sola, la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento y de que se elabore y se incorpore dicho informe al expediente de resolución contractual correspondiente. Y esta es, por tanto, la conclusión que debe alcanzarse también en el presente supuesto.
Así pues, debe completarse la instrucción del procedimiento con la aportación del informe preceptivo mencionado. A continuación, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la empresa adjudicataria para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes. Seguidamente, se debe elaborar una nueva propuesta de resolución que debe remitirse a este Consejo Jurídico para que emita su parecer sobre ella.
Por último, se recuerda la posibilidad de que, antes de recabar ese nuevo Dictamen, la Junta de Gobierno Local adopte la decisión de suspender el plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la nueva petición de informe a este Órgano consultivo y la recepción de éste, en virtud de lo que dispone el artículo 22.1,d) LPACAP. Para que esa suspensión resulte efectiva, se advierte expresamente de la necesidad de que el hecho de la petición y el de la recepción del Dictamen se comuniquen a la empresa interesada, como también impone el precepto señalado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución del contrato consultada por entender que resulta necesario completar la tramitación del procedimiento con la incorporación del informe preceptivo mencionado, además de conceder una nueva audiencia a la contratista y formular una nueva propuesta de resolución que debe someterse al Dictamen de este Órgano consultivo.
No obstante, V.S. resolverá.