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Dictamen 200/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
200/02
Tipo:
Revisión de oficio
Consultante:
Consejería de Educación y Cultura (1999-2000) (2002-2003) (2004-2007) (2019-2022)
Asunto:
Revisión de oficio del acto de inclusión de D.ª G. C. G. en la lista de aspirantes a desempeñar puestos docentes, en régimen de interinidad, de la especialidad de Taller de Vidrio y Cerámica del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional para el curso 2002/2003.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Tal y como dijimos en nuestro Dictamen 56/1999 y en otros posteriores, ante la laguna legal en el ordenamiento regional sobre la determinación del órgano competente para acordar la revisión de oficio, hay que acudir supletoriamente (ex artículo 149.3 de la Constitución) a la normativa estatal y, en concreto, a la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado.
2. Siendo cierto que la apreciación de las causas de nulidad exige especial ponderación e interpretación estricta, para evitar alterar la regla del Derecho Administrativo que prescribe que lo general es la anulabilidad y lo excepcional la nulidad de los actos, de ello no se extrae que pueda afirmarse tajantemente, como pretende la interesada, que todas las infracciones a las que se refiere el artículo 62 LPAC hayan de ser manifiestas, pues el precepto unas veces emplea dicho adjetivo (número 1, letra b) y otras el término "esenciales" (número 1, letras e) y f).
Ello supone, pues, que cuando la LPAC introduce la nueva causa de nulidad relativa a la carencia de "requisitos esenciales", pone el acento en la importancia del vicio y no en su facilidad de apreciación, aun cuando lo habitual sea que lo uno vaya seguido de lo otro; pero puede concurrir perfectamente una infracción grave, que afecte a los requisitos esenciales del acto, y no ser manifiesta porque obligue a realizar un proceso indagatorio de mayor o menor dificultad.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- El 15 de julio de 2002, el Consejero de Educación y Cultura acordó declarar, por transcurso del plazo legal establecido, y de conformidad con el Dictamen 98/2002, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia de 17 de junio de 2002, la caducidad y archivo del procedimiento de revisión de oficio de la Orden de 23 de julio de 2001, en el extremo en que incluía a D.ª G. C. G. en la lista de interinos, en la especialidad de Taller de Vidrio y Cerámica, del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
SEGUNDO.-
Con esa misma fecha la Secretaría General de la Consejería remite comunicación a la Dirección General de Personal al objeto de que se pronuncie sobre la procedencia de iniciar nuevo procedimiento de revisión, efectuándose propuesta favorable mediante escrito de dicha Dirección de 15 de julio de 2002.
TERCERO.-
Figura como antecedente en este procedimiento, además del expediente instruido con ocasión del caducado, un escrito de la interesada aportando un certificado de 4 de marzo de 2001 sobre servicios prestados en la materia de Hogar y Cerámica, acerca del cual con fecha 15 de julio de 2002 emitió informe la Dirección General de Personal de la Consejería.
CUARTO.-
El Servicio Jurídico de la citada Secretaría General informa el 17 de julio de 2002, proponiendo la incoación de un nuevo procedimiento de revisión de oficio por persistir las razones que avalaron la incoación del procedimiento caducado.
QUINTO.-
Con esa misma fecha, el Consejero de Educación y Cultura dictó Orden acordando iniciar nuevo procedimiento de revisión de oficio, así como incorporar a éste las actuaciones practicadas en el procedimiento caducado y dar nuevo trámite de audiencia a la interesada, lo que es notificado a ésta el 19 de julio de 2002.
SEXTO.-
El 2 de agosto de 2002 la interesada formula alegaciones en relación con el nuevo procedimiento incoado.
SÉPTIMO.-
La Dirección General de Personal elabora propuesta de resolución con fecha 2 de septiembre de 2002, en el sentido de que se dicte Orden acordando la revisión de oficio del acto en cuestión.
OCTAVO.-
Mediante Orden de 2 de septiembre de 2002, el Consejero de Educación y Cultura acuerda suspender el plazo máximo de tres meses para resolver el procedimiento, mientras no se emita el informe preceptivo por la Dirección de los Servicios Jurídicos, lo que se le comunica a la interesada.
NOVENO.-
Solicitado el preceptivo informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, lo emite el 18 de septiembre de 2002, concluyendo que procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden de 23 de julio de 2001, en la medida en que incluía a D.ª G. C. en la lista de interinos en la especialidad de Taller de Vidrio y Cerámica.
DÉCIMO.-
El 24 de septiembre de 2002 se le comunica a la interesada que con la emisión de ese informe queda levantada la suspensión del plazo máximo para resolver.
DECIMOPRIMERO.-
Mediante oficio registrado el 26 de septiembre de 2002, se solicita dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico y que se emita con carácter urgente, acompañando el expediente, extracto e índice (parcial) de aquél.
DECIMOSEGUNDO.
- Mediante oficio registrado el 14 de octubre de 2002 la Consejería nos adjunta Orden de 26 de septiembre de 2002 por la que se acuerda suspender el plazo máximo de resolución del procedimiento, fundada en la petición de Dictamen a este Consejo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de revisión de oficio de un acto de la Administración regional, concurriendo, pues, el supuesto previsto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
Por lo que se refiere a la documentación remitida, se advierte que obra el índice de documentos del procedimiento que, conforme se indica en el Antecedente Primero, fue declarado caducado. Sin embargo, no se remite el índice de las actuaciones practicadas en el nuevo procedimiento incoado al efecto, cuyos folios, además, y a diferencia de los relativos al primer procedimiento, no están compulsados. Tales deficiencias no obstan a la emisión del Dictamen, máxime cuando se solicita con carácter de urgencia a la vista de la inminencia del vencimiento del plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento (artículo 102.5 LPAC), pero se indican para que se eviten en lo sucesivo.
En lo que atañe al procedimiento, hay que realizar las observaciones que siguen. En su escrito de alegaciones, la interesada invoca la nulidad de la Orden de 17 de julio de 2002 por la que el Consejero de Educación y Cultura acordó: a) iniciar nuevo procedimiento revisorio, b) incorporar al mismo las actuaciones practicadas en el procedimiento caducado, y c) otorgarle trámite de audiencia y vista del expediente.
Asimismo, se alega la inadecuación del procedimiento elegido, al estimar la interesada que, en todo caso, debería haberse acudido al regulado en el artículo 103 LPAC (declaración de lesividad) y no al del 102 de dicha Ley, pues, en mera hipótesis, el acto sería anulable y no nulo de pleno Derecho. Tal alegación se analizará en la siguiente Consideración, ya que se encuentra ligada a la cuestión de fondo, es decir, a la carencia o no en la interesada de un requisito esencial para adquirir el derecho a ser incluida en la lista de interinos en cuestión y, por tanto, a ser nombrada funcionaria interina por causa de su inclusión en aquélla.
a) Frente a la primera de las determinaciones de la Orden de iniciación se alega su nulidad por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento para dictar dicha Orden.
Sin embargo, ello no puede admitirse, pues el único trámite previo que había que realizar para acordar la iniciación del nuevo procedimiento era la declaración de caducidad del anterior, lo que así se hizo y se notificó a la interesada, como consta en los Antecedentes.
Asimismo, se alega la incompetencia del Consejero para iniciar el nuevo procedimiento, entendiendo que, al ser el órgano competente para resolverlo, no debía haberlo incoado, pues
"es un principio general del procedimiento administrativo que el órgano instructor y el decisor sean distintos con el fin de independizar al decisor de los prejuicios que hubiera podido producir la instrucción"
. Tampoco puede aceptarse tal alegación, pues no es cierto que el órgano competente para revisar la Orden objeto del presente procedimiento sea el Consejero. En efecto, tal y como dijimos en nuestro Dictamen 56/1999 y en otros posteriores, ante la laguna legal en el ordenamiento regional sobre la determinación del órgano competente para acordar la revisión de oficio, hay que acudir supletoriamente (ex artículo 149.3 de la Constitución) a la normativa estatal y, en concreto, a la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, que en su apartado 1, a) dispone que el Consejo de Ministros es el órgano competente para la revisión de oficio de sus propios actos nulos y anulables y de los de los Ministros. Aplicado a la Administración regional, el precepto conduce a considerar que el competente para revisar un acto de un Consejero, cual es nuestro caso, es el Consejo de Gobierno.
A partir de tal premisa, queda justificada plenamente la competencia del Consejero autor del acto a revisar para iniciar el procedimiento, pues luego será él mismo quien tendrá que elevar la oportuna propuesta al Consejo de Gobierno, si así procediera. Obviamente, y por razones de jerarquía normativa, también el propio Consejo de Gobierno podría iniciar el procedimiento y nombrar instructor, sin que ello afectara a su imparcialidad, pues lo importante a estos efectos es la separación entre la instrucción y la resolución y no entre la mera iniciación y la resolución, como se desprende claramente del artículo 134.2 LPAC para el procedimiento sancionador, y que es extensible, por las mismas razones de imparcialidad que sustentan tal separación, al resto de procedimientos.
Así pues, el Consejero es competente para iniciar el presente procedimiento y para formular la propuesta de Acuerdo a elevar al Consejo de Gobierno para que, en su caso, acuerde la revisión de la Orden en cuestión.
Al hilo de estas consideraciones es conveniente apuntar ya que la propuesta del Director General de Personal, obrante en la documentación remitida, en el sentido de que el Consejero dicte Orden acordando la revisión de oficio es, por lo dicho, improcedente. El Consejero deberá dictar nueva propuesta y ser elevada al Consejo de Gobierno para que acuerde lo procedente.
b) Frente a la segunda de las determinaciones de la Orden de iniciación del procedimiento, consistente en incorporar al mismo las actuaciones practicadas en el anterior procedimiento caducado, hay que señalar que ello no invalida el procedimiento, pues tal incorporación es un acto de instrucción más que, por supuesto, no exime de realizar las nuevas actuaciones que procedan en el nuevo procedimiento, como así se hizo, ya que consta la emisión de un nuevo informe jurídico (sobre el documento presentado por la interesada) y el nuevo y obligado trámite de audiencia y vista del expediente, así como el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el presente Dictamen de este Consejo Jurídico.
TERCERA.-
El plazo máximo para dictar resolución.
El artículo 102.5 LPAC establece que
"cuando el procedimiento
(de revisión)
se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo"
.
A estos efectos, hemos de advertir que la suspensión del plazo de tres meses acordada por el Consejero en razón a la solicitud de informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos no puede considerarse válida, pues no encuentra encaje en el artículo 42.5, c) LPAC invocado al efecto. Como hemos señalado en anteriores Dictámenes, dicho precepto exige que el informe que se solicite ha de reunir dos características: a) que sea preceptivo, lo que no requiere mayores análisis, y b) que sea
"determinante"
, expresión que no tiene definición legal y que hay que interpretar como aquel informe que, por las características del procedimiento en cuestión, sea indispensable para poder resolver. Entre ellos se encuentra, claro está, los vinculantes, como es, en el caso que nos ocupa, el de este Consejo Jurídico (artículo 102.1 LPAC), pero también otros que, sin tener tal carácter, ostentan la antedicha relevancia. Ello no concurre en el caso del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que añade un parecer jurídico al procedimiento, pero nada más.
CUARTA.-
La cuestión de fondo: la carencia o no en la interesada de un requisito esencial para adquirir el derecho a ser incluida en la lista de funcionarios interinos a que se refiere la Orden objeto del procedimiento revisorio.
Partiendo del hecho indiscutido de que la interesada fué incluida en la lista de interinos correspondiente al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de
"Taller de vidrio y cerámica"
, y que su régimen de admisión se encuentra en la Orden de 20 de marzo de 2001, por la que se regula la composición de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, excepto en el Cuerpo de Maestros, para el curso 2001-2002 en esta Comunidad Autónoma, ha de indicarse lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el apartado Quinto, 5.2 de dicha Orden, los aspirantes deben reunir como requisito específico para desempeñar puestos del cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional las titulaciones establecidas en el Anexo IV.b) que, para la especialidad de
"Taller de vidrio y cerámica"
, son las siguientes:
"Licenciado en física, química: Ingeniero químico, industrial, de materiales, en automática y electrónica industrial; Ingeniero técnico especialidad en diseño industrial; Diplomado en óptica y optometría; Ingeniero técnico industrial en todas sus especialidades; Técnico superior en desarrollo y fabricación de productos cerámicos; Técnico especialista en cerámica industrial"
.
La interesada no acredita reunir alguna de las anteriores, y así lo reconoce. Por otro lado, el apartado Séptimo de la Orden establece:
"De la posesión de la titulaciones que se especifican en los Anexos IV. a), IV. b), IV. c), IV. d), IV. e) y IV. f) estarán exentos, siempre y cuando se posea el nivel de titulación requerido para ingreso en el Cuerpo, los aspirantes que acrediten documentalmente alguno de los siguientes requisitos:
b) Haber desempeñado con carácter interino durante dos cursos académicos, un mínimo de cinco meses y medio en cada uno, un puesto de la especialidad a la que se opta o, en el caso de las especialidades derivadas de la formación profesional específica, la rama/familia profesional correspondiente..."
.
Por tanto, los aspirantes estarán exentos de estar en posesión de las titulaciones establecidas en el Anexo IV. b) siempre que se reúnan los dos requisitos siguientes:
I.- Poseer el nivel de titulación requerido para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
II.- Haber desempeñado con carácter interino durante dos cursos académicos, un mínimo de cinco meses y medio en cada uno, un puesto de especialidad a la que se opta.
Sobre la titulación requerida para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Disposición Adicional Undécima, apartado tercero, establece:
"Para el ingreso en el cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente a efectos de docencia, además del título profesional a que se refiere el artículo 24.2 de la ley y superar el correspondiente proceso selectivo.
El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas podrá establecer para determinadas áreas o materias la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados. En este caso podrá exigirse además una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con la materia o área a que se aspire"
.
En uso de esta habilitación se dictó el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, en cuyo Anexo III se establecen las titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, con las que permiten el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, consignando las siguientes:
"1. Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que pertenezca a la familia profesional correspondiente.
2. Además, para la rama Marítima Pesquera:
-Patrón de Pesca de Altura.
-Patrón Mayor de Cabotaje".
Coherente con estas determinaciones básicas estatales sobre equivalencias de titulación, el apartado Séptimo de la Orden de 20 de marzo de 2001 antes citada hace referencia a dicho Real Decreto y a su Anexo III y, además, desarrolla éste último, sin incluir ningún título equivalente para la especialidad de Taller de Vidrio y Cerámica.
Lo anterior lleva a la conclusión de que, para acogerse a la exención de la titulación general, la interesada debía presentar un título de Técnico Especialista o Técnico Superior en una especialidad de formación profesional que perteneciera a la rama laboral relacionada con el vidrio y la cerámica, no habiéndolo hecho, pues el título de Graduada en
"Artes Plásticas, especialidad bordados y encajes"
no guarda relación alguna con la especialidad a la que aspiraba en la lista de interinos; y respecto al otro título que acredita, el de Maestra de Taller de Artes Plásticas y Diseño, no tiene el rango de Técnico Especialista o Técnico Superior requerido por el citado Real Decreto.
Frente a tales circunstancias, es claro que los certificados sobre enseñanzas impartidas o estudios cursados que presentó con su instancia y, posteriormente, en el procedimiento revisorio, no son en modo alguno títulos oficiales, sino méritos a los efectos del apartado b) del punto séptimo de la Orden, por lo que ningún valor pueden tener a los efectos del apartado a) de ésta, sobre exigencia de titulación. En consecuencia, la interesada carecía tanto de la titulación general exigida en dicha Orden como de la titulación equivalente que, de tenerla, le eximiría de aquélla, lo que hace incurrir a la Orden objeto de revisión en invalidez en el extremo en que la incluyó en la lista de interinos en la especialidad de Taller de Vidrio y Cerámica, vicio que se comunica a los actos posteriores que traigan causa de aquélla.
QUINTA.-
El carácter esencial de las titulaciones en cuestión. Nulidad de la Orden objeto del procedimiento revisorio.
El artículo 62.1 f) LPAC establece que serán nulos de pleno derecho los actos administrativos
"contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición"
.
La interesada, de modo subsidiario, alega que, en todo caso, no se estaría ante este supuesto ya que, según sentencia del Tribunal Supremo de 1995 que cita, y que acoge el parecer de la Memoria del Consejo de Estado de 1990, los vicios de nulidad requieren una meditada ponderación acerca de si concurre en la infracción el requisito de manifiesta, entendida ésta como aquélla a cuya determinación se llega tras una interpretación sin razonables márgenes de duda.
Sin embargo, la orientación doctrinal ha de situarse, como cualquiera otra, en el contexto temporal en el que se formuló; y de todos es conocido que en 1990, fecha de la Memoria del Consejo de Estado, no tenía reflejo en el Derecho positivo la causa de nulidad establecida en el artículo 62.1, f) LPAC; y la sentencia citada, de 1995, debía aplicar con casi total seguridad la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por la fecha de los hechos enjuiciados.
Quiere decirse con ello que siendo cierto que la apreciación de las causas de nulidad exige especial ponderación e interpretación estricta, para evitar alterar la regla del Derecho Administrativo que prescribe que lo general es la anulabilidad y lo excepcional la nulidad de los actos, de ello no se extrae que pueda afirmarse tajantemente, como pretende la interesada, que todas las infracciones a las que se refiere el artículo 62 LPAC hayan de ser manifiestas, pues el precepto unas veces emplea dicho adjetivo (número 1, letra b) y otras el término
"esenciales"
(número 1, letras e) y f).
Ello supone, pues, que cuando la LPAC introduce la nueva causa de nulidad relativa a la carencia de
"requisitos esenciales"
, pone el acento en la importancia del vicio y no en su facilidad de apreciación, aun cuando lo habitual sea que lo uno vaya seguido de lo otro; pero puede concurrir perfectamente una infracción grave, que afecte a los requisitos esenciales del acto, y no ser manifiesta porque obligue a realizar un proceso indagatorio de mayor o menor dificultad.
Así lo ha reconocido la doctrina del Consejo de Estado posterior a la LPAC, doctrina de especial relevancia ante la ausencia hoy en día de Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular.
Así, por ejemplo, el citado Órgano Consultivo (que fue, por cierto, el impulsor de la positivación de este nuevo motivo de nulidad radical), entiende que, a estos efectos, esencialidad es
"lo que verdaderamente es inherente, estructural del acto"
(Dictamen de 25 de marzo de 1999). Y, ahondando en su exégesis, afirma que
"la noción de requisitos esenciales para la adquisición de derechos o facultades a que se refiere el precepto legal incluye, de una parte, los presupuestos de los actos y, de otra los requisitos de los actos. Presupuestos son las circunstancias de orden fáctico o jurídico que, siendo independientes, anteriores y externos al acto mismo, deben concurrir para que también sea posible y eficaz. Sin los presupuestos legales, el acto carece de sustento y fundamento de razón de ser, precisamente por faltar aquéllos"
(Dictamen de 4 de noviembre de 1999).
Quiere decirse, pues, que lo decisivo en la interpretación del artículo 62.1, f) LPAC es la trascendencia del presupuesto o requisito, fáctico o jurídico, exigido por la norma sectorial aplicable, lo que exigirá realizar un
"juicio de relevancia"
del mismo, tomando como elementos de dicho juicio el contexto jurídico en que el acto se enmarca y atendiendo a la finalidad del requisito en cuestión y su incidencia en la finalidad del acto en sí. Ello requerirá poner en relación la trascendencia de la carencia del requisito con el fin público perseguido con su exigencia.
Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, no es difícil advertir que la exigencia de un determinada titulación para el ingreso en un Cuerpo funcionarial (en este caso, por la vía de la interinidad, que exige la misma titulación que el acceso definitivo), es uno de los presupuestos esenciales del acto por el que se acuerda tal ingreso o, como es el caso, para ingresar en la lista de funcionarios interinos para desempeñar una concreta especialidad docente.
La jurisprudencia que ha recaído en los casos en que un interesado ha sido nombrado careciendo de la titulación, general o específica, exigida para el desempeño de un puesto en la Administración Pública, pone de manifiesto la trascendencia de ese requisito, en cuanto, como se sabe, en el Derecho Administrativo funcionarial español el sistema de determinación de la capacidad profesional de un aspirante al desempeño de la función pública se basa precisamente en la exigencia de una determinada titulación oficial, a partir de la cual se realizan las pruebas selectivas para determinar los más cualificados, pero teniendo siempre como un
"prius"
de estos procesos la posesión de la titulación oficial de que se trate.
No es extraño, por tanto, que el Consejo de Estado, al enjuiciar un caso similar al que nos ocupa, en cuanto se pretendía la declaración de nulidad de, entre otros actos, el de inclusión de una persona en una lista de interinos y su posterior nombramiento como tal, llegue a la conclusión de que la carencia de titulación era un requisito esencial. En aquel caso, como la Orden de convocatoria no requería acreditar la titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo en cuestión en el momento de aprobar la lista de interinos, sino sólo previamente al nombramiento del interesado como funcionario interino (si bien la titulación debía poseerse a la fecha de finalización del plazo para presentar la solicitud de participación en el proceso selectivo), el Consejo de Estado estima que no concurre nulidad en el acto de inclusión de dicho interesado en la citada lista, pero sí en el nombramiento. Y así, señala que
"su nombramiento como funcionario interino para el curso 1995/1996, incurre en la causa de nulidad contemplada en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al ser un acto contrario al ordenamiento jurídico por el que el interesado ha adquirido facultades y derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, al no tener la titulación requerida en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes -25 de mayo de 1995-, ya que, como se ha dicho, concluyó los estudios conducentes a la obtención del Titulo de Maestro de Educación General Básica con posterioridad a esa fecha.
Asimismo, debe declararse nulo el nombramiento como interino para el curso 1996/1997 -segunda de las cuestiones planteadas en el presente expediente-, por las mismas razones y fundamentos que el nombramiento para el curso 1995/1996, dado que este nombramiento trae causa de su participación en los procedimientos selectivos de 1995"
.
Y es de resaltar que, para llegar a determinar cuál era la titulación exigida en aquel caso, el Consejo de Estado realizó un itinerario por las diferentes normas jurídicas que establecían la titulación necesaria a aquellos efectos, entre las que se encontraba, como en el caso que aquí nos ocupa, el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, antes citado, en concordancia con la respectiva Orden de convocatoria.
Por tanto, se corrobora que lo importante para apreciar la nulidad en estos casos no es tanto la mayor o menor complejidad del proceso interpretativo determinante de que el interesado carece de la titulación necesaria cuanto la relevancia que esa carencia de titulación tiene en el proceso selectivo en cuestión. En nuestro caso, la referida titulación era requisito esencial, no ya sólo para el nombramiento de la interesada como interina, sino para su previa inclusión en la lista de interinos en la especialidad en cuestión, pues la Orden de convocatoria establecía que
"junto con la solicitud, los aspirantes aportarán: a) fotocopia compulsada del título alegado o, en su defecto, de la documentación acreditativa a efectos de docencia"
(apartado decimocuarto, 1), para que, examinada por la Comisión nombrada al efecto, el Consejero aprobara la lista definitiva de aspirantes en régimen de interinidad (apartado vigésimo octavo).
Por todo ello, procede declarar la nulidad de la Orden de 23 de julio de 2001 en el extremo a que se refiere el presente procedimiento, así como de los actos de nombramiento como interina de la interesada para los cursos 2001/2002 y 2002/2003, por haberse hecho referencia a tales actos en dicho procedimiento y por la circunstancia, no negada por la interesada, de que traen causa directa e inmediata de la Orden de 23 de julio de 2001.
Por consiguiente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno declaratorio de la nulidad deberá alcanzar a la citada Orden de 23 de julio de 2001, en el extremo de la inclusión de la interesada en la especialidad de "Taller de Vidrio y Cerámica" y a los referidos actos de nombramiento, que deberán identificarse en el Acuerdo para seguridad jurídica de la interesada.
SEXTA.-
Consecuencias indemnizatorias de la declaración de nulidad. Límites de la declaración de nulidad.
Por último, es oportuno señalar, en buena técnica jurídica, que si en el momento de declarar la nulidad se advierte que la misma habría de conllevar un efecto indemnizatorio, y que la cuantía de la indemnización habría de coincidir con los derechos económicos ya reconocidos al interesado por actos que traen causa de la nulidad declarada, procede excluir éstos de la declaración de nulidad. Esto es lo que sucede en el presente caso, en donde si se extendiera hasta sus últimas consecuencia la declaración de nulidad de los actos que trajeran causa del primeramente anulado, habría que declarar nulos los actos por los que se reconocieron a la interesada los derechos económicos dimanantes de la prestación de sus servicios al amparo del nombramiento anulado. Sin embargo, de hacerse así, es claro que correlativamente habría que declarar en la resolución anulatoria el derecho de la interesada a percibir esas mismas cantidades, pues en definitiva prestó los servicios y la anulación de tales actos le supondría un perjuicio que no está obligada a soportar, ya que el causante de la nulidad del acto es la Administración regional que lo dictó, sin que, en el caso, pueda imputarse dolo o culpa a la interesada, que se limitó a presentar la documentación que estimó oportuna y a presentar una instancia de participación en el proceso selectivo.
Sin embargo, tal extensión de los efectos de la nulidad y consiguiente reconocimiento de indemnización no es necesaria cuando, como es el caso, resulta que esta última coincide con el contenido económico de los actos de liquidación de sus haberes. Por razones de economía procesal, resulta más útil acudir al artículo 106 LPAC y considerar que la declaración de nulidad no debe alcanzar a los referidos actos, por razones de equidad y del derecho (indemnizatorio) del particular.
Por tanto, procede incluir en el Acuerdo del Consejo de Gobierno la determinación de que la declaración de nulidad no alcanza a los actos de liquidación de sus haberes durante el tiempo correspondiente a los actos de nombramiento como interina que se declaran nulos, motivando en dicho Acuerdo que la razón de tal exclusión es la compensación por la indemnización que, de otro modo, habría de recibir.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-
La propuesta de Orden objeto de Dictamen se informa desfavorablemente, al ser competente para resolver el presente procedimiento el Consejo de Gobierno. En su lugar, procede que el Consejero de Educación y Cultura formule propuesta a elevar al Consejo de Gobierno para la resolución del mismo, en atención a lo dispuesto en la Consideración Segunda del Dictamen.
SEGUNDA.-
Procede que el Consejero de Educación y Cultura formule propuesta, a elevar al Consejo de Gobierno, de Acuerdo de declaración de nulidad de la Orden de aquél de fecha 23 de julio de 2001, en el extremo en que incluyó a D.ª G. C. G. en la lista de interinos correspondiente a la especialidad de Taller de Vidrio y Cerámica del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como de los concretos actos de nombramiento de la interesada como funcionaria interina en el citado Cuerpo y especialidad, y de aquellos otros actos que traigan causa de los anteriores, excepto los de liquidación de haberes correspondientes a los servicios prestados como consecuencia de los referidos actos de nombramiento, por las razones expresadas en las Consideraciones Cuarta, Quinta y Sexta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.
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